EXP-No. T-229 SENT. 9282
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inició el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), intentara la ciudadana YOLEIZA LUZARDO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, arquitecto, titular de la Cedula de Identidad N° 7.605.709, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Doctora XIOMARA GUADALUPE LUZARDO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.056.419, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.425, y de este mismo domicilio; contra los ciudadanos OSWALDO CAMEJO RODRÍGUEZ Y OVIDIO CAMEJO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 12.326.605 y 5.167.770, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, así como también en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS para que los demandados le pagaran a la demandante los daños materiales sufridos por el vehículo y el daño emergente ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el veintinueve (29) de Octubre de mil Novecientos Noventa y Seis (1996). A esta demanda se le dio entrada por este tribunal, antes Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente al día que conste en actas su Citación.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día seis (06) de Diciembre de dos mil uno (2001), fecha de la última actuación impulsora del proceso, hasta el día de hoy ha transcurrido más un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
LA JUEZ.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO.
REINALDO RONDON
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9282.-