EXP-E-6657 SENT- 9335
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ARACELY ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.233.130, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio de igual domicilio NORA BRACHO y GLENY VILLAMIZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.26.643 y 23.417, en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.761.355 y de igual domicilio, para resolver el Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Pinar”, Edificio Pino slash III, Primera Planta, apartamento N° 1-E, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo. Dicho contrato fue suscrito entre ambas partes en fecha 30-07-2004, según consta en Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°. 49, tomo 48°, e igualmente demandó el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de cánones de los meses de septiembre y octubre de 2004 y la desocupación del referido inmueble.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 13 de octubre de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al día que constare en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de octubre de 2004, la parte actora debidamente asistida, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio NORA BRACHO, GLENY VILLAMIZAR Y EDILBA NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 23.417 y 23.547, respectivamente.
En fecha 08 de noviembre de 2004, la apoderada actora GLENY VILLAMIZAR diligenció consignando emolumentos para la compulsa de la citación, y recibiendo documento original devuelto por el secretario de este despacho.
En fecha 03 de diciembre de 2004, se perfeccionó la citación del demandado JOSÉ ALIRIO PERDOMO.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el demandado presentó escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 09 de diciembre de 2004, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención presentada por la parte demandada, ordenando notificar a las partes del auto, reservándose el pronunciamiento de las cuestiones previas para la sentencia y declarando extemporáneo el escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2005, el secretario hizo constar que se libraron boletas de notificación. En fecha 21 de enero de 2005, fue notificado el demandado reconviniente JOSÉ ALIRIO PERDOMO y en fecha 25 de enero de 2005, fue notificada la actora reconvenida ARACELY ACEVEDO.
En fecha 27 de enero de 2005, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 02 de febrero de 2005, la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 03 de febrero de 2005, el secretario de este despacho, salvó la foliatura del expediente.
En la misma fecha antes expuesta, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida. Igualmente, en esta misma fecha, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 04 de febrero de 2005, se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenándose oficiar al Juzgado Undécimo de Municipios en el sentido solicitado y la citación de la parte actora reconvenida para absolver la prueba de posiciones juradas.
En fecha 10 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos promovidos por la demandante. En la misma fecha, la apoderada actora GLENY VILLAMIZAR diligenció solicitando nueva oportunidad para oir las declaraciones de los testigos promovidos, y el Tribunal proveyó de conformidad. Así mismo, se libró la boleta de citación para las posiciones juradas.
En fecha 11 de febrero de 2005, se oyó la testimonial del ciudadano JONATHAN ARAUJO, la cual se dejó sin efecto por Auto de la misma fecha, por cuanto los abogados ÁNGEL MENDOZA Y ÁNGEL SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 57.700 sin tener poder para actuar, se atribuyeron el carácter de apoderados judiciales del demandado reconviniente. En el auto antes mencionado, se dejaron sin efecto los autos de fechas: 03-02-2005, en el cual se agregó el escrito de pruebas a las actas y el del 04-02-2005, en el cual se admitieron las pruebas; así mismo, se libró Oficio al Juzgado Undécimo de los Municipios y se exhortó al abogado ÁNGEL MENDOZA, a actuar conforme a las normas procesales.
En la misma fecha antedicha, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, el demandado reconviniente debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ÁNGEL MENDOZA, ZAIDA BRAVO, DERVY PEROZO Y ÁNGEL SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 60.875, 52.402 y 57.700, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2005, se oyó la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida y en fecha 16 de febrero de 2005, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente.
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió Oficio N°. 102-2005 de fecha 18-02-05, al cual se le dio entrada conjuntamente con sus anexos y se garegó a las actas.
En fecha 1° de marzo de 2005, el apoderado del demandado reconviniente ANGEL MENDOZA, diligenció desistiendo de la prueba de posiciones juradas por él promovida.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se observa de actas que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió las siguientes pruebas:
1- Inserto a los folios 3 y 4, se encuentra contrato de arrendamiento original suscrito entre las partes intervinientes en esta causa, autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 30-07-2004, anotado bajo el N°. 49, tomo 48°.
El documento antes referido al ser analizado y apreciado por esta juzgadora señala que de conformidad con las reglas de valoración tarifadas y pautadas para este tipo de instrumentos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que el mismo es fidedigno por cuanto emana de la autoridad pública competente para presenciar su otorgamiento y además ha sido consignado en su forma original; igualmente, por cuanto no ha sido en modo alguno atacado por la contraparte en este proceso en las oportunidades que le otorga la ley, es por lo que en consecuencia da fe y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Corre a los folios 5 y 6, recibos originales por Bs. 250.000,oo, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2004, a cargo del ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO.
Del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, observa esta juzgadora que en el escrito de contestación de demanda y reconvención, la parte demandada reconviniente se “Excepciona” del pago de los cánones cuyo incumplimiento consta en los recibos promovidos por la parte actora, pues expresa como fundamento de su reconvención la Exceptio Non Adimpleti Contractus, alegando: “…a partir del momento en el cual fui privado ilegítimamente del goce del inmueble arrendado, por parte de mi arrendadora, me nació el legítimo derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.168 del Código Civil…de excepcionarme y no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses en los cuales me encontraba privado del goce del inmueble arrendado”.
De la exposición de defensa y excepción realizada por la parte demandada reconviniente en esta causa, se evidencia que de manera expresa acepta y confiesa el incumplimiento de la obligación pactada entre las partes en el contrato de arrendamiento celebrado el día 30 de julio de 2004 ya especificado en el libelo, el cual es objeto y fundamento clave de la pretensión y los hechos controvertidos en este proceso, así mismo, se observa del análisis exhaustivo realizado en este expediente que al momento de oponerle dichos recibos para evidenciar la falta de pago no atacó los mismos, desprendiéndose que efectivamente no pagó, lo cual conduce a esta sentenciadora a determinar que los aludidos instrumentos privados conservan y se les otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
1- Invocó el beneficio de las actas, y los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal.
Con respecto a la promoción referida al beneficio o mérito de las actas, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, por lo tanto, en la parte motiva de este fallo se determinará a favor de cuál de las partes procede el mérito de las actas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Ratificó los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar.

3- Ratificó el acta de Secuestro, que corre inserta a los folios 28 y 29 de la pieza de medidas que acompaña a este expediente.
El acta de secuestro mencionada fue levantada por la autoridad competente para darle fe pública, como lo es el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual al efectuar su valoración atendiendo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es fidedigna y conserva todo el valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Inserta a los folios 58 al 65, se encuentra copia certificada del documento de adquisición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, a nombre de Araceli Acevedo y Eddie Rincón.
El documento antes especificado fue consignado en copia certificada expedida por el funcionario competente para darle fe pública como lo es el Registrador Inmobiliario, por tanto, su valoración debe efectuarse atendiendo lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala las condiciones para obtener la valoración adecuada y eficaz y cumplir con los efectos requeridos, ante lo cual se evidencia del análisis exhaustivo realizado a dicho instrumento público su certeza, confiabilidad y por ende, tal copia certificada es fidedigna, por lo tanto, su veracidad crea en esta juzgadora la convicción para otorgarle todo el valor probatorio que de la misma dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

5- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ISABEL ROMERO, PEDRO NOLASCO, LILIA PARRA, GINARIA GRATEROL, MANUEL ARCHILA, ANA COLINA, PEDRO SALAS.
En fecha 15-02-2005, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana GIRARIA GRATEROL DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.066.317, de este domicilio, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que sí conocía a la ciudadana ARACELY ACEVEDO, porque le daba clases particulares a sus hijos; que sí conocía JOSÉ ALIRIO PERDOMO, porque ARACELY ACEVEDO se lo presentó y le dijo que era a quien le iba a arrendar el apartamento; que sí le constaba que JOSÉ ALIRIO PERDOMO era quien vivía en el apartamento propiedad de ARACELY ACEVEDO en calidad de arrendatario, que acompañó a ARACELY ACEVEDO al apartamento cuando recibió una llamada avisándole lo que pasaba con el arrendatario que se había llevado las cosas, y ARACELY ACEVEDO dijo que no podía ser, no se podía ir porque no le había pagado nada ni le había entregado las llaves; que sí le constaba el tiempo que permaneció JOSÉ ALIRIO PERDOMO como arrendatario, pues a finales de julio fue para allá y luego se enteró que el 30 de agosto había dejado el apartamento, se había llevado las cosas y no había entregado las llaves.
En la misma fecha, se oyó la testimonial jurada del ciudadano PEDRO NOLASCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.166.513, de este domicilio, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que sí conocía a la ciudadana ARACELY ACEVEDO, porque es su vecina; que sí conocía JOSÉ ALIRIO PERDOMO, porque ARACELY ACEVEDO se lo presentó como nuevo vecino; que sí le constaba que JOSÉ ALIRIO PERDOMO era quien vivía en el apartamento propiedad de ARACELY ACEVEDO en calidad de arrendatario; que vivía allí desde los primeros días de agosto; que el arrendatario había desocupado el apartamento y se llevó todas sus pertenencias; que duró como un mes viviendo en el apartamento; que ARACELY ACEVEDO no entró al apartamento después que JOSÉ ALIRIO PERDOMO lo desocupó, que cuando iba a buscarlo se quedaba en su apartamento. Ante las repreguntas contestó: Que sí se encontraba en su apartamento cuando JOSÉ ALIRIO PERDOMO sacó sus enseres, y él lo vió y luego vio que no había nada adentro del apartamento; que bajó colchones y muebles de los cuartos y de la sala del apartamento se ve clarito que no había nada; que para el momento en que ocurrieron los hechos él no estaba laborando porque es pensionado y jubilado y siempre está en el apartamento.
En la misma fecha, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana ISABEL MARÍA ROMERO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.034.728, de este domicilio, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que sí conocía a la ciudadana ARACELY ACEVEDO, porque tiene 18 años viviendo en el edificio y ARACELY lleva 7 años viviendo allí, además era de la Junta de Condominio; que sí conocía a JOSÉ ALIRIO PERDOMO, los 27 días que vivió en el edificio; que sí le constaba que JOSÉ ALIRIO PERDOMO se había mudado porque vió a su esposa en un camión donde tenían todos los corotos y le dijo que se estaban mudando y como a los dos o tres días le preguntó a ARACELY porqué se estaban mudando y ella le dijo que no sabía nada que ellos se estaban mudando del apartamento; que JOSÉ ALIRIO PERDOMO se mudó como un 28 o 29 de agosto; que ARACELY ACEVEDO no entró luego al apartamento porque no tenía las llaves y no sabía que se había mudado. Ante las repreguntas contestó: Que JOSÉ ALIRIO se mudó un 02 de agosto, que sabía la fecha porque pertenece a la junta de condominio y se mudó un 28 ó 29 porque vió el camión con el cual se estaban mudando; que una semana después cuando JOSÉ ALIRIO fue después de haberse mudado a cambiar un vidrio de la ventana entró al apartamento donde no había nada y sacó unos materos y unos maniquíes que quedaban ahí, que él le manifestó que se llevaría a su casa; que la puerta multilock del apartamento había quedado cerrada luego de la mudanza pero la puerta de madera quedó un poquito abierta, que sí se podía ver el interior del apartamento desde la puerta de entrada.
Al analizar y apreciar el testimonio de los testigos promovidos por la parte actora de conformidad y aplicando lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como norma tarifada para la valoración de este medio probatorio, esta juzgadora observa que entre las deposiciones de cada uno de ellos hay contesticidad y coherencia para crear la convicción de esta jurisdicente sobre la veracidad de hechos tales como que efectivamente el ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO habitó el apartamento objeto del contrato demandado, que abandonó el referido inmueble llevándose sus pertenencias y que la ciudadana ARACELY ACEVEDO no entró al apartamento una vez que el arrendatario se mudó de ahí, que el arrendatario se llevó las llaves, además se observa que fueron testigos presenciales de los hechos narrados, de conformidad a lo expresado por la primera testigo en su pregunta N°. 3 donde alegó que “estuvo allí en el inmueble arrendado….incluso estuvimos allí hasta tarde”; en la declaración rendida por el segundo testigo, en su respuesta a la pregunta N°. 6, cuando expresa. “Sí, tengo conocimiento porque ví…cuando se llevó todos los corotos…”; así mismo, el tercer testigo en su declaración cuando alega en su respuesta a la pregunta N°. 4 cuando afirma: “…yo iba saliendo y veo al camión, a la esposa y a los familiares de ella… le pregunté si se estaba mudando porque no me había pagado el condominio y ella me dijo que sí se estaba mudando y que tenían todos los corotos en el camión”. Siendo así, tales declaraciones son tomadas en consideración por esta juzgadora para apreciarlas y otorgarles pleno valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Se evidencia de actas que la parte demandada reconviniente presentó conjuntamente con su escrito de cuestiones previas, contestación de demanda y reconvención, los siguientes medios de prueba:
1- Corre inserto a los folios 16 al 47, copia fotostática simple de expediente N°. 1213-00 de la demanda incoada por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios por JOSÉ ALIRIO PERDOMO contra ARACELY ACEVEDO, con fecha de entrada 07-10-2004.
Con las copias simples del expediente 1213-00, las cuales fueron posteriormente producidas en copia certificada, el demandado reconviniente fundamenta la excepción de contrato no cumplido, como base legal de la mutua petición propuesta.
Para la valoración y apreciación de este documento, esta sentenciadora sigue lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual si tales copias simples no son atacadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas. En el presente caso, luego de analizar minuciosamente las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la contraparte no atacó en modo alguno este medio probatorio, en razón de lo cual se tiene como fidedigno por emanar del órgano facultado y competente para ello y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, haciendo la salvedad de que muy a pesar del valor probatorio el mismo no implica prueba conducente a resolver los hechos controvertidos en esta causa, ya que de dichas simples y posteriormente producidas certificadas, se observa la introducción de una demanda y no así su conclusión y decisión al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada reconviniente, promovió los medios de prueba que se determinan a continuación:
1- Invocó el mérito favorable de actas, y muy especialmente la inspección judicial que acompañó al escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

2- Solicitó la prueba de informes al Juzgado Undécimo de los Municipios, para que este órgano jurisdiccional informara sobre la acción que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO en contra de la actora ARACELY ACEVEDO y remitiera copia certificada del Expediente.
Este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 04-02-2005, admitió dicha prueba y ofició bajo el N°. 043-05 al Juzgado Undécimo de Municipios, el cual respondió a la solicitud de este Juzgado mediante Oficio N°. 102-2005 de fecha 18-02-2005. Ahora bien, en fecha 11-02-2005, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el citado auto de admisión y en consecuencia el Oficio dirigido al Juzgado Undécimo de los Municipios y libró nuevo Oficio bajo el N°. 050-05.
Verifica esta juzgadora que sólo consta en actas el informe rendido por el Juzgado Undécimo mediante Oficio 102-2005 dando respuesta al Oficio N°. 043-05, pero en aplicación de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, así como del Principio Finalista, considera que al haberse cumplido el fin para el cual se solicitó la información, el contenido del referido informe debe ser valorado en todo su rigor, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto emana del organismo competente para dar fe pública a las copias certificadas que corren en los folios 99 al 131, las cuales son valoradas y apreciadas por esta juzgadora, considerándolas fidedignas y otorgándoles todo el valor probatorio que de las mismas dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Promovió, ratificó e hizo valer la inspección judicial realizada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Este documento en copia simple se encuentra inserto al expediente en los folios 26 al 33 y en los folios 109 al 116 se encuentra consignada en copia certificada.
Se evidencia que la actuación antes descrita fue realizada por el órgano competente para otorgarle fe pública, en virtud de lo cual para su valoración esta jurisdicente toma como fundamento la regla establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual tales copias certificadas son fidedignas y en consecuencia se les otorga todo el valor probatorio que de las mismas dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Promovió la prueba de posiciones juradas, evidenciándose de actas que la parte demandada reconviniente en fecha 01-03-05 renunció a la misma.

5- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JEAN CARLOS PIÑEIRO, JONATHAN ARAUJO, FREDDY DÍAZ, ROSMIRA CALDERA y MERVIN URDANETA.
En fecha 16 de febrero de 2005, se oyó la testimonial jurada del ciudadano JONATHAN ALÍ ARAUJO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.280.520, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía a JOSÉ ALIRIO PERDOMO, desde hace 3 años; que sí le constaba que JOSÉ ALIRIO vivía en el apartamento 1E del Edificio Pino Slach III del Pinar; que el 09 de septiembre en horas de la tarde había presenciado a unas personas abriendo la puerta del apartamento con unos alambritos y como le pareció sospechoso se acercó a preguntar por JOSÉ ALIRIO y una señora de nombre ARACELY ACEVEDO le dijo que había abandonado el apartamento, y vio desde la puerta que adentro, en la sala del apartamento había unos corotos. Ante las repreguntas contestó: Que JOSÉ ALIRIO PERDOMO era socio de Taxitorka y trabajaba con la mercancía que ellos le vendían, él hacía sus negocios aparte; que la puerta de entrada al edificio siempre estaba cerrada y que siempre tenía que llamar a ALIRIO para que abriera la puerta del apartamento; que la señora ARACELY ACEVEDO, es blanca, rellena, no detalló bien el color de su cabello, no sabía que edad podía tener, porque solamente la vio esa sola vez.
En la misma fecha antes anotada, se oyó la declaración jurada del ciudadano JEAN CARLOS PIÑEIRO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.622.187, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía a JOSÉ ALIRIO PERDOMO, porque le vende bisutería; que sí le constaba que JOSÉ ALIRIO vivía en el apartamento 1E del Edificio Pino Slach III del Pinar, porque varias veces le fueron a cobrar allá; que el jueves 09 de septiembre de 2004 en horas de la tarde vio a unas personas abriendo la puerta del apartamento con objeto distinto a unas llaves, que una persona que dijo llamarse ARACELY le dijo que él (respecto a José Alirio Perdomo) ya no vivía ahí; que pudo ver algunos objetos dentro del apartamento. Ante las repreguntas contestó: Que JOSÉ ALIRIO PERDOMO vendía bisutería; que el día 09 en ningún momento entró al interior del edificio; que él no sabía si Freddy Díaz o Jhonatan entrarían los días que ALIRIO vivió allí; que fue varias veces al edificio, pero no se bajaba, se quedaba en el carro; que del estacionamiento se ve el apartamento y por eso sabía que JOSÉ ALIRIO PERDOMO vivía allí y el día que fueron a cambiarle una caja de bisutería y a cobrarle, Freddy y Jhonatan se devolvieron y le dijeron que ALIRIO no estaba viviendo allí, de ahí volvieron a ir los tres y fue cuando se bajó para ir al apartamento y la señora ARACELY les dijo que ya no vivía allí; que la señora ARACELY ACEVEDO, es blanca, gordita; que el día 09 subieron Freddy y Jhonatan a buscar a ALIRIO y cuando bajaron le dijeron que no estaba ahí, que se mudó y entonces subieron los tres y ahí pudo ver que la puerta estaba abierta y había unas cosas ahí, así como tres personas más. (Subrayado del Tribunal).
En la misma fecha, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana ROSMIRA ISABEL CALDERA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.243.523, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía a JOSÉ ALIRIO PERDOMO, porque trata a su mujer quien era su vecina; que sí le constaba que JOSÉ ALIRIO vivía en el apartamento 1E del Edificio Pino Slach III del Pinar, porque había ido dos veces; que el 09 de septiembre fue al apartamento y vio la puerta y la reja abierta y se acercó a preguntar dónde estaba Yurelis o ALIRIO, se acercó ARACELY y le dijo que ellos se habían ido, que lo habían abandonado y que ella (Aracely) había buscado unos cerrajeros para abrir las puertas. Ante las repreguntas contestó: Que le compraba bisutería a JOSÉ ALIRIO PERDOMO; que la señora ARACELY ACEVEDO, es blanca, rellena, bajita, pelo liso, como treintona.
En la misma fecha anterior, se oyó la declaración jurada del ciudadano MERVIN ENRIQUE URDANETA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.18.381.738, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía a JOSÉ ALIRIO PERDOMO, por la esposa de él porque los dos venden bisutería; que sí le constaba que JOSÉ ALIRIO vivía en el apartamento 1E del Edificio Pino Slach III del Pinar; que si le constaba que el jueves 09 de septiembre de 2004 unas personas junto a ARACELY ACEVEDO estaban en el interior del apartamento. Ante las repreguntas contestó: Que había venido a declarar porque la esposa de ALIRIO le dijo que había un problema con el apartamento.
Para apreciar la prueba testimonial, esta sentenciadora basa su decisión en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que tarifa las reglas de valoración de la prueba testimonial y según la cual las declaraciones deben concordar entre sí y con las demás pruebas. Del análisis de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente se tiene que los testigos JHONATAN ARAUJO, ROSMIRA CALDERA Y MERVIN URDANETA fueron contestes en sus testimonios sobre hechos tales como: Que el arrendatario JOSÉ ALIRIO PERDOMO vivía en el apartamento objeto del contrato cuya resolución se demanda, que el día 09 de septiembre de 2004 unas personas, entre las cuales se encontraba ARACELY ACEVEDO abrieron la puerta del apartamento en el cual el arrendatario había dejado algunas pertenencias. Sin embargo, el testigo JEAN CARLOS PIÑEIRO PIÑEIRO, se contradice en los hechos que afirma haber presenciado, pues ante una pregunta afirma “que el día 09 en ningún momento entró al interior del edificio” y luego en otra interrogante dice que: “que el día 09 subieron Freddy y Jhonatan a buscar a ALIRIO y cuando bajaron le dijeron que no estaba ahí, que se mudó y entonces subieron los tres y ahí pudo ver que la puerta estaba abierta y había unas cosas ahí, así como tres personas más”, hecho este que motiva a esta sentenciadora a desechar la declaración rendida por este testigo por cuanto pierde veracidad su testimonio de manera evidente, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien con respecto a la correspondiente apreciación de las declaraciones rendidas por los otros testigos, esta sentenciadora considera que son eficaces y conducentes a probar hechos alegados tanto los hechos pretendidos como los excepcionados, por cuanto de dichas declaraciones se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento objeto de este litigio, que el arrendatario gozó y vivió en dicho inmueble, la identificación conteste de la ciudadana ARACELY ACEVEDO, desprendiéndose de todo y concordando estas declaraciones con todas las pruebas aportadas en esta causa, que no fue probado de modo alguno que el incumplimiento de la obligación contraída por parte del arrendatario haya sido motivado por una causa imputable a la arrendadora, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dentro de su especialidad prevé cualquier situación que pueda presentarse al momento de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, así como cuál es el órgano competente para recibir dicho pago a través del procedimiento de consignación. Por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio, aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba para favorecer la veracidad de los hechos pretendidos por la actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 C.P.C.
Plantea el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda: “Opongo al demandante la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del mencionado código; en le (sic) caso del Ordinal Segundo, la demandante de autos no indica su domicilio ni tampoco el carácter que tiene o el carácter con el cual actúa; y en el caso del Ordinal Cuarto, la demandante omitió indicar la situación y linderos del inmueble”.
Con respecto a la primera cuestión previa opuesta, establece el ordinal 2° del artículo 340, que el libelo debe contener: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen”.
Por otro lado, la parte actora reconvenida presentó escrito donde dio contestación a las cuestiones previas opuestas, negando y rechazando el haber incurrido en las faltas alegadas por la demandada reconviniente, por cuanto fueron cumplidos los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando que: “dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil designo como domicilio procesal la siguiente dirección Escritorio Jurídico Devis & Asociados, Centro Comercial Montielco, 2 piso, Oficina 2A, Avenida 5 de julio de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Tlf. 7592119”; así mismo, indicó su carácter cuando expresó: “Celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano José Alirio Perdomo…”, y por último, “en cuanto a los linderos del inmueble en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, lo que es necesario señalar es la ubicación de dicho inmueble, y la misma está indicada tanto en el libelo como en el contrato de arrendamiento”.
Al respecto y una vez analizados de manera exhaustiva los alegatos presentados por las partes con respecto a las cuestiones previas opuestas y a la contestación de las mismas, este Tribunal debe señalar las consideraciones al respecto: Argumenta la parte demandada reconviniente que la actora no indicó su domicilio, sin embargo, el Tribunal observa que efectivamente sí aparece indicado en su escrito libelar el domicilio de la demandante en la ciudad d Maracaibo, y además su domicilio procesal, cuando expone: “Para los efectos ulteriores de la presente demanda, designo como domicilio procesal, la siguiente dirección….”, en razón de lo cual se considera que este requisito fue cumplido por la actora. Así mismo, en cuanto al carácter con que actúa, se desprende de actas que ciertamente la parte actora en este juicio, tiene el carácter de “Arrendadora”, lo cual se evidencia de la lectura del instrumento fundante de la acción como lo es el mismo contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 3 y 4 de este expediente, así como del escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención, ya que, el mismo demandado reconviniente expresa: “…la arrendadora (ARACELY ACEVEDO VILLAMIZAR) contravino lo dispuesto en el artículo 1.585…”, confesando así el carácter con el cual actúa la mencionada ciudadana en la presente causa.
En cuanto a la cuestión previa alusiva a la falta del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340, según el cual debe expresarse en el libelo: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, observa esta juzgadora que la presente acción es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se está discutiendo si procede o no resolver un contrato otorgado con las formalidades legales, en razón de lo cual aún y cuando dicha convención versa sobre el arrendamiento de un inmueble, no se está discutiendo la propiedad del mismo, por tanto, no es necesario indicar los linderos de dicho inmueble, ya que los mismos son datos referenciales que no son requisito sine quanom para la resolución de los hechos controvertidos en esta causa.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida a los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, la cual debe ser declarada “sin lugar”. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA Y LA RECONVENCIÓN
Del análisis efectuado al escrito libelar, se evidencia que la parte actora plantea que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO (hoy demandado) sobre un apartamento de su propiedad, convención en la cual se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250.000,oo pagaderos los primeros 5 días de cada mes, en el entendido que la falta de pago de cualquier mensualidad daría por resuelto el contrato y la consecuente desocupación del inmueble. Se pactó una duración de 6 meses a partir a partir de la firma (efectuada el 30-07-2004) prorrogable por 6 meses.
Así mismo, alega la parte demandante que el arrendatario dejó de cancelar los meses de septiembre y octubre de 2004, en razón de lo cual y con fundamento a las Cláusulas Segunda y Tercera del referido contrato y los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó la resolución del contrato, el pago de BS. 500.000,oo por concepto de los cánones debidos y la desocupación inmediata del inmueble.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte demandada en esta causa, ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, presentó escrito de reconvención fundamentado en la acción que por cumplimiento de contrato ejerció contra la arrendadora (parte actora en esta causa) por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y la consecuente Exceptio Nom Adimpleti Contractus, y en tal sentido alega: “…contra lo alegado por la accionante, relacionado con el incumplimiento por mi parte en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año; opongo como defensa de fondo LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS….” Y más adelante expresa: “….el motivo de la RECONVENCIÓN que hoy intento ante este tribunal, versa sobre el incumplimiento doloso por parte de la aquí accionante, de una de las obligaciones más importante que le imponen las normas que regulan el contrato de arrendamiento, y es que ciudadano juez al ver (sic) cambiado las cerraduras del inmueble que me fue arrendado, sin mi consentimiento, en plena vigencia del contrato, la arrendadora (ARACELY ACEVEDO VILLAMIZAR) contravino lo dispuesto en el artículo 1.585 del Código Civil…” …omisiss…”Por lo que a partir del momento en el cual fui privado ilegítimamente del goce del inmueble arrendado, por parte de mi arrendadora, me nació el legítimo derecho …de excepcionarme y no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses en los cuales me encontraba privado del goce del inmueble arrendado”. Igualmente, se observa el petitum de la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios.
Siendo el fundamento legal de la pretensión el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en esta causa y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que el Artículo 33 de dicho instrumento normativo establece el procedimiento a seguir para demandar la resolución de un contrato, en los términos siguientes:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Mientras que, el contrato de arrendamiento establece:
“Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento por el cual se compromete a pagar el arrendatario a la arrendadora es por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales y consecutivos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la firma de este documento, por mensualidades adelantadas. Si el arrendatario incurriera en la falta de pago de cualquier mensualidad dará por resuelto de pleno derecho el presente contrato y la desocupación inmediata del inmueble arrendado”.
Ahora, en cuanto al fundamento normativo de la reconvención, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”.
El tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, admitió la reconvención mediante auto que riela al folio 51 de este expediente. Así mismo, se observa de actas que tal reconvención fue contestada oportunamente por la actora en los términos de negar, rechazar y contradecir lo expuesto por el reconviniente, aludiendo que “el ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO incumplió con el aludido Contrato de Arrendamiento dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2004, y que estaba obligado a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En consecuencia, mal puede alegar el demandado en su escrito de reconvención, pretender la vigencia del Contrato de Arrendamiento, así como el pago de daños y perjuicios, por cuanto dicho ciudadano…, incumplió con las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA del contrato de arrendamiento…”.
Analizadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que corren insertas al expediente copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios y constata que efectivamente fue incoada por ante dicho Juzgado demanda por cumplimiento de contrato en la cual el ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO es el actor y la ciudadana ARACELY ACEVEDO es la demandada. Dicha demanda se acompañó con una inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipios, en la cual se deja constancia que la puerta de protección que da acceso al inmueble no presenta ningún signo de violencia y además que el ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO “se facilitó” de unas llaves con las cuales pretendió abrir la puerta del inmueble, siendo nugatorios sus esfuerzos para abrirla. La demanda se admitió en fecha 07 de octubre de 2004, y hasta la fecha en la cual aparece la última actuación que el día 29-11-2004, no se practicó la citación de la demandada.
Ahora bien, considera pertinente esta juzgadora analizar las normas sustantivas en las cuales el reconviniente basa su pretensión, a fin de efectuar la correspondiente aplicación al caso concreto. En este sentido, se tiene la norma civil que establece la EXCEPTIO NOM ADIMPLETI CONTRACTUS:
Artículo 1.168—En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Así mismo, y por cuanto el demandado reconviniente alega en su defensa que la parte actora contravino lo dispuesto en el artículo 1.585 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.585.—El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2° A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. (Destacado del Tribunal).
Con base a las normas antes transcritas el demandado reconviniente expone en su defensa que incumplió con el pago de cánones porque la arrendadora transgredió el citado artículo 1.585, específicamente en su ordinal 3°. Planteada la controversia en los términos expresados y analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en concatenación con las normas en las cuales el reconviniente fundamenta su pretensión, esta juzgadora evidencia que:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, fue apreciado en todo su valor probatorio, y de su contenido se desprende que la falta de pago de cualquier mensualidad por parte del arrendatario dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución de dicha convención. Igualmente, de los recibos promovidos y no cancelados (incumplimiento éste admitido por el actor) se evidencia que hubo incumplimiento en el pago de los cánones. Y en cuanto a la prueba testimonial, de los dichos aportados por los testigos se desprende que el arrendatario abandonó el apartamento, llevándose sus pertenencias y que la arrendadora no entró a dicho inmueble después que el arrendatario lo abandonó.
El demandado reconviniente por su parte, promovió conjuntamente con el escrito de mutua petición copia de expediente en el cual se encuentra inserto la inspección judicial efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipios, la cual fue previamente apreciada en todo su valor, y en la misma se lee: “Se deja expresa constancia que la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, lo constituye una reja de hierro de color dorado (parte exterior) de las llamadas comúnmente puertas de protección, cuya manilla o picaporte se encuentra aislado y una puerta de madera, de color marrón con sus respectivos cilindros y manillas. De igual forma se observa que esas puertas no presentan ningún tipo de violencia o deterioro en cuanto a su uso, conservación y mantenimiento”. Tal actuación que tiene fe pública por cuanto fue ejecutada por un Tribunal de la República deja constancia del estado en el cual se encuentra el inmueble.
Los dichos de los testigos promovidos por el demandado expresan que luego de haberse mudado del inmueble, la arrendadora había abierto con violencia la puerta y entrado en el apartamento donde el arrendatario había dejado algunas de sus pertenencias.
Una vez explanados los hechos invocados por las partes, así como las normas en las cuales basan sus alegatos y defensas, esta juzgadora aplicando los principios procesales que rigen este procedimiento especial y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, verifica que en el transcurso del proceso la parte demandada reconviniente no logró probar la excepción de contrato no cumplido opuesta por él, por cuanto las pruebas promovidas por la actora destruyen su argumento. Además, en aplicación al Principio de Comunidad de la Prueba, esta juzgadora al analizar el contenido de la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente llega a la conclusión que la arrendadora sí mantuvo al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, pues tal actuación determinó que no hay signos de violencia en la puerta de acceso al inmueble, ni tampoco existe en actas medio de prueba alguno que probara la participación e intromisión de la actora al inmueble sobre el cual pesa la contratación efectuada por arrendamiento del inmueble objeto de litigio en esta causa, lo que a su vez le lleva a determinar con claridad que efectivamente el arrendatario abandonó el inmueble arrendado sin culminar el contrato y al admitir el incumplimiento en el pago de los cánones reclamados, se concluye que prospera en derecho la demanda incoada en su contra, la cual debe ser declarada “Con Lugar”. Y ASÍ SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.



LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc


EL SECRETARIO,
REINALDO RONDÓN

Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9335.-
El SECRETARIO,