EXP-L-353 SENT-9328
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JAIME JOSÉ GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.7.603.784, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305 y del mismo domicilio; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal de fecha 20-06-1930, bajo el N°. 387, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a objeto que le cancelara la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.749.625,OO) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también se solicitó llevar la pensión de jubilación a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 989.901,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 04 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada C.AN.T.V. en la persona del ciudadano ABAD CASANOVA, en su carácter de Gerente Operativo de acceso a la Red y/o a la Dra. PERLA JIMÉNEZ, Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental de la referida empresa, para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 26 de marzo de 2002, se perfeccionó la citación de la ciudadana PERLA JIMÉNEZ, en su carácter de Gerente Operativo de Acceso a al Red y Coordinadora de Recursos humanos de la Región Occidental de la empresa CANTV.
En fecha 09 de abril de 2002, la ciudadana PERLA JIMÉNEZ, con el carácter dicho y asistida por el abogado en ejercicio PABLO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.206, presentó escrito de Cuestiones Previas y solicitud de reposición de la causa, por no haberse notificado al Procurador General de la República, al cual acompañó con anexos. El Tribunal le dio entrada y agregó a las actas el referido escrito y sus anexos, en la misma fecha.
En fecha 23 de octubre de 2002, el actor debidamente asistido, confirió Poder apud acta a los abogados en ejercicio: JULIO MOLINA, RAFAEL PIRELA y WEIMER DE LA HOZ.
En fecha 17 de enero de 2003, el demandante presentó escrito, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 15 de julio de 2003, el apoderado actor WEIMER DE LA HOZ, diligenció solicitando la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas, y solicitó al mismo tiempo, la consignación del cartel al que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal mediante Resolución ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, quedando nulos los actos procesales posteriores a la citación del representante legal de la empresa demandada.
En fecha 13 de enero de 2004, el apoderado actor WEIMER DE LA HOZ diligenció dándose por notificado de la Resolución del Tribunal y solicitando la notificación del Procurador General de la República. El Tribunal proveyó de conformidad con la solicitud, y ordenó oficiar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 07 de julio de 2004, el apoderado actor WEIMER DE LA HOZ, diligenció consignando copia simple del oficio de notificación de esta causa, recibido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al Oficio N°. GGLCAL 007221 de fecha 31-08-2004, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual se acusa recibo del oficio de notificación librado por este tribunal.
En fecha 05 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL PIRELA, presentó escrito con anexos, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que la parte actora mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2005, consigna los siguientes medios probatorios:
1- Constancia original con el logotipo de CANTV, de fecha 06-04-2001, en la cual se hace constar que el ciudadano JAIME GONZÁLEZ, C.I. N°. 7.603.784 es jubilado de la empresa desde el 1° de febrero de 2001, devengando una pensión de Bs. 764.923,50. Al pie de la constancia se lee un sello que dice: “CANTV. Coordinación de Recursos Humanos Región Occidental. Yolanda Avila Supervisora de Recursos Humanos” y una rúbrica ilegible. Este documento se encuentra inserto en el folio 86 de este expediente.
2- Historial Académico en original, con logotipo de CANTV expedido al ciudadano JAIME GONZÁLEZ C.I. 7.603.784, Carnet 814106, en la cual se describen entrenamientos en diversas áreas con fecha de inicio del 25/04/1983 y de cierre del 30/07/1998. Tal constancia es de fecha 24-02-2003 y en la misma se observa un sello donde se lee: “Juan Carlos Centeno Coordinador GGORH/Gerencia Corporativa de Formación” y una rúbrica ilegible.
Los documentos antes descritos en los ordinales 1 y 2, tienen carácter privado, por lo que, su valoración debe hacerse de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 430 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La norma contenida en el citado artículo 444 establece que dichos documentos están sujetos a reconocimiento o desconocimiento de la parte contra quien se producen en el lapso legal correspondiente.
Aplicando las normas up supra referidas al presente caso, se evidencia de actas que la parte contraria, esto es, CANTV no desconoció su contenido ni firma dentro de los cinco días siguientes a aquél en cual se produjeron, por lo que tal silencio da por reconocidos dichos instrumentos, debiendo esta sentenciadora apreciarlos en todo su valor probatorio para dilucidar la veracidad de los hechos pretendidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Solicitud original suscrita por el ciudadano JAIME GONZÁLEZ C.I. 7.603.784, Carnet 814-106 dirigida a “Dpto de Relaciones Laborales”. Asunto: “Reconocimiento de tiempo contratado desde 30/09/80 hasta 01/04/81, en la cual se observa un sello original donde se lee: “CANTV Recursos Humanos. 21 ENE 1997 RECIBIDO”. Esta solicitud se encuentra inserta al folio 87.
4- Carta de renuncia original, que corre al folio 89, suscrita por el ciudadano JAIME GONZÁLEZ C.I. 7.603.784, Carnet 814106, en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio de la jubilación a partir del día 31-01-2001, conforme a lo estipulado en el Programa Único especial anunciado por CANTV el 29-01-2000. En dicha carta se observa un sello húmedo en el cual se lee: “CANTV Coordinación de Recursos Humanos 15 ENE 2001 RECIBIDO”, y una rúbrica ilegible sobre dicho sello.
Los instrumentos privados antes especificados y producidos por la parte actora promovente, no fueron en modo alguno tachados o atacados por su adversario, en razón de lo cual conservan todo su valor probatorio en esta causa, a los fines construir indicios que lleven a esta juzgadora a establecer la presunción sobre la veracidad de la condición de jubilado alegada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Inserto al folio 90, se observa copia fotostática de Carné que fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal ad efectum videndi, en el cual se observa una fotografía, el logotipo de CANTV y se lee: “Jubilado. Jaime González, P00108103- V-7.603.784. ARH+. Vence: 09/2008”.
Observa esta juzgadora que el carné promovido por la parte actora no fue desconocido ni atacado de alguna manera por su adversario, por lo tanto, el mismo es tomado al momento de apreciarlo como indicio para adminicularlo con otros indicios y medios probatorios, a los efectos de poder producir consecuencialmente elementos probatorios suficientes para demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la relación laboral y subsecuente condición de jubilado de la parte actora, resultando de esta manera válido a los efectos de otorgarle valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Atendiendo la presunción iuris tamtum que desde el inicio del proceso favorece al actor, esto es, al trabajador, con respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, haciendo la salvedad de que aún y cuando los antes referidos medios probatorios fueron promovidos después de transcurridos los lapsos procesales para la promoción y evacuación de pruebas, siempre forman parte de las actas procesales lo cual induce a esta sentenciadora en sede laboral atendiendo las facultades implícitas en la norma su apreciación, las cuales permiten el ajuste del derecho invocado por el trabajador al momento previo de decisión, así como la aplicación de los Principios Constitucionales que son eminentemente sociales y en este caso atendiendo a la materia especial que en principio implica protección al trabajador, es por lo que pese a todo han creado en esta sentenciadora convicciones suficientes para determinar y señalar que son indicios que prueban la presunción que en principio siempre en esta materia favorece al trabajador, ya que las mismas sustentan las afirmaciones de hecho y de derecho pretendidas por la actora en su escrito libelar.
Al respecto, esta sentenciadora considera pertinente y obligatorio señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, consideró que el precepto legal que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6, de estricto cumplimiento se aplica fundamentalmente en los procesos civiles, pero no en los laborales porque éstos revisten una naturaleza especial tendiente a la protección del trabajo como hecho social y con respecto a los cuales rige la disposición contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la cual se limita a señalar como requisito de las demandas laborales, además del objeto, el señalamiento de “todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación”; es decir, su indicación en el texto del libelo, más no necesariamente su presentación en calidad de anexo. Es oportuno el momento para recordar que según esta misma disposición procesal laboral, cuando la parte demandad es una empresa, en beneficio de la simplicidad y eliminación de algunos formalismos que a veces los trabajadores no logran cumplir por las naturales dificultades que acompañan a la escasez de recursos monetarios, no se exige como en los procedimientos ordinarios, la identificación plena con señalamiento de los datos de registro mercantil, así mismo destaca la Sala que muchas veces se perfeccionan relaciones laborales sin la presencia de recaudo alguno. En conclusión, el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer su condición, así como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo up supra que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez analizado el contenido de las actas procesales, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada interviniente en la presente causa, no promovió ni evacuó pruebas en ninguna etapa procesal ni fuera de ellas.
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de septiembre de 1980, comenzó a prestar sus servicios laborales en la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ocupando el cargo de Técnico Especialista, finalizando su relación de trabajo el 1° de febrero de 2001, siendo su tiempo de servicio de 20 años, 4 meses, y su último salario de Bs. 599.940,oo mensuales o sea, Bs. 19.998,oo diarios.
De acuerdo a lo expuesto por el actor, la patronal calculó sus prestaciones sociales en base al salario básico de Bs. 599.940,oo omitiendo el salario integral establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva. Siendo así, expone el actor que el verdadero salario mensual integral para el monto de la jubilación debió ser de Bs. 989.901,oo, además reclamó el pago que dejó de percibir desde el día 1° de febrero de 2001 hasta la fecha de introducción de la demanda, esto es, la cantidad de BS. 3.749.625,oo, y la respectiva indexación.
Igualmente observa esta Juzgadora que en fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República, por cuanto el Estado venezolano tiene participación accionaria en la empresa demandada, declarándose nulos todos los actos procesales posteriores a la citación del Representante Legal de la demandada. En atención al mencionado auto, este Tribunal libró la Boleta de Notificación y sus recaudos a la Procuraduría General de la República, órgano éste que mediante Oficio N°. GGL-CAL. 007221 de fecha 31-08-2004 recibido y agregado a las actas de este Expediente en fecha 15 de septiembre de 2004, se dio por notificado de la presente causa.
Con respecto a la notificación del Procurador General de la República, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
En el caso de marras, se recibió y se le dio entrada al Oficio donde la Procuraduría General de la República se da por notificada de esta causa en fecha 15 de septiembre de 2004, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir ope lege el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto el proceso no fue suspendido en razón de la cuantía de la demanda.
Verificadas las actas procesales, esta juzgadora observa que la parte demandada, esto es, CANTV, no compareció a dar contestación a la demanda. Al respecto, el fallo N°. 1564 emanado de la Sala de Casación Social en fecha 08-12-2004 dejó sentado el criterio según el cual:
(…)
“….se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”.
Siendo así, la citada jurisprudencia patria ha establecido que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no opera la figura de la confesión ficta contra un ente del Estado, y aplicando la misma al caso facti specie se tiene que con respecto a la demandada: CANTV, por ser una empresa en la cual el Estado tiene participación accionaria, no opera la figura de la confesión ficta, entendiéndose entonces contradichos los hechos alegados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para decidir en el presente caso, esta jurisdicente debe necesariamente tomar en consideración las normas constitucionales que establecen los derechos y garantías a favor del trabajador. En este sentido, se tiene:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.(Destacado del Tribunal).
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.(Destacado del Tribunal).
Tomando como fundamento las normas constitucionales antes transcritas, esta sentenciadora concluye que la seguridad social tiene como objeto garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, acatando así el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de dos mil cinco (2005), en el Exp. 04-2847 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fallo éste en el cual la Sala estableció que el derecho la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social. En tal sentido, esta sentenciadora transcribe a continuación algunos extractos del referido fallo, a fin de ilustrar el caso de marras:
“En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares”.
(…)
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes referida se deduce de forma clara que cuando se reclama el beneficio de la jubilación y los conceptos que la misma implica, se está frente a:
1- La jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social.
2- La jubilación tiene carácter laboral.
3- La pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma.
Una vez establecidas las anteriores consideraciones, esta juzgadora al tomar en cuenta el petitum de la demanda y una vez analizadas los medios de prueba consignados en actas por el actor, las cuales fueron valoradas previamente otorgándoseles pleno valor probatorio como indicios para fundamentar la presunción iuris tamtum que permaneció hasta el final favoreciendo al trabajador, produciendo la plena convicción de que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano JAIME GONZÁLEZ y CANTV, relación ésta que culminó mediante renuncia del trabajador para acogerse al beneficio de la jubilación. Y ASÍ SE RESUELVE.
Siendo así, y una vez analizado el escrito libelar, evidencia que el actor reclama el aumento de la pensión de jubilación, por cuanto la misma debe ser calculada tomando en consideración el salario integral estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha norma establece:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
En razón de lo expuesto en la citada norma, esta sentenciadora concluye que, procede la pretensión del actor en lo atinente al cálculo de su pensión de jubilación tomando como base el salario integral, lo cual conlleva a la declaratoria “Con Lugar” de la presente demanda, y en consecuencia, el aumento de la misma de acuerdo a lo pretendido y probado en la presente causa, tomando como fundamento las normas proteccionistas del trabajador establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2005. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.
EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9328.-
EL SECRETARIO,
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