EXP. L-343 SENT. 9281

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el abogado en ejercicio FABIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.937, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESSIKA JOSEFINA VARGAS RÍOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 11.867.975, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de este domicilio; contra la Empresa FERRE ELECTRIC ORCA, el ciudadano OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. 5.162.244 y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a objeto que le pagara la cantidad de TRES MILLONES SEISIENTOS VEINTESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.626.946,20) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Diciembre del año 2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 09 de Enero del año 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada EMPRESA FERRE ELECTRIC ORCA en la persona de su presidente OSMAR RODRÍGUEZ, y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) en la persona del ciudadano HUMBERTO ZABARCE, para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en contra de su representada, así mismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República acerca de la presente causa.
Una vez cumplidos los trámites pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 30 de Enero de 2002, se perfeccionó la citación de la codemandada FERRE ELCETRIC ORCA, y en fecha 27 de Junio del 2.002 el Apoderado Judicial de la EMPRESA ENELVEN, abogado JESÚS ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6954 se dio por citado en el presente juicio.
En la misma fecha antes dicha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la copia certificada del poder con el cual actúa el representante de ENELVEN y se ordenó la entrega de los recaudos de citación a su Apoderado Judicial.
En fecha de 2 de Julio del 2.002 el Apoderado Judicial de ENELVEN presentó escrito de contestación de la demanda al cual se le dio entrada y agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 9 de julio de 2002, el apoderado actor presentó escrito.
En la misma fecha antedicha, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado FABIO PRIETO, presentó escrito de pruebas con anexos.
En fecha 8 de Julio de 2.002, el Apoderado Judicial de ENELVEN, abogado JESÚS ARANAGA presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2.002 el Tribunal mediante auto agregó a las actas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2.002 el Apoderado Judicial de ENELVEN presentó diligencia oponiéndose a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En la misma fecha antes expuesta, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2.002 el Apoderado Judicial de ENELVEN suscribió diligencia apelando el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de Julio de 2.002.
En fecha 15 de Julio de 2.002 el ante dicho Apoderado Judicial de ENELVEN el abogado JESÚS ARANAGA presentó escrito solicitando por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 28-01-2.002 al 27-06-2.002. En la misma fecha se le dio entrada y agregó a las actas el referido escrito.
En fecha 16 de Julio de 2.002 el Tribunal corrige error material en el auto de admisión de pruebas y en consecuencia ordena la intimación de la empresa ENELVEN C.A. para que proceda a la exhibición de documentos promovida por la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Y en el mismo acto la abogada SILVIA MARÍN consignó copia fotostática que acredita su representación en nombre de la empresa ENELVEN, representación ésta que fue impugnada por el Apoderado actor.
En la misma fecha antes nombrada, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovido por la parte actora.
En fecha 18 de Julio de 2.002 se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora a los libros que reposan en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia contentivos del expediente administrativo abierto por las partes involucradas en la presente causa, la cual fue agregada a las actas conjuntamente con anexos, en la misma fecha.
En la precitada fecha, la abogada SILVIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, diligenció consignando en original el poder conferido a su persona por la Empresa codemandada ENELVEN.
En fecha 19 de Julio de 2.002 la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha proveyó de conformidad con lo solicitado.
En la misma fecha antes dicha el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado FABIO PRIETO, diligenció denunciando la nulidad del poder consignado por la abogada SILVIA MARÍN.
En la misma fecha ya antes anotada el Tribunal realizó el cómputo de los días de despacho solicitados por el Apoderado Judicial de la parte codemandada ENELVEN C.A.
En fecha 23 de Julio de 2.002 se oyó la testimonial jurada del ciudadano JONH ANDRADE, testigo promovido por la parte actora en la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de 2.002 se recibió oficio N° DGSAL002322 de fecha 17-06-2.002 emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual dicho organismo se da por notificada de la presente causa.
En fecha 31 de Julio de 2.002 el Apoderado Judicial de ENELVEN presentó escrito de conclusiones, al cual se le dio entrada y se agregó a su expediente en la misma fecha.
En fecha 5 de Agosto de 2.002 el Apoderado judicial de la parte actora solicitó la evacuación de la prueba de exhibición promovida en la presente causa, y el Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad con lo solicitado ordenando la intimación de la codemandada ENELVEN C.A. para que compareciera a exhibir el documento solicitado.
En fecha 14 de Agosto de 2.002 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de ENELVEN y referida al auto de fecha 11-07-2.002.
En fecha 12 de Marzo de 2.004 el apoderado judicial de parte actora renunció a la prueba de exhibición por él promovida y solicitó al Tribunal la fijación de la causa para informes. En fecha 15 de Marzo de 2.004 el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó la notificación de las partes para que presentaran sus informes.
En fecha 10 de Agosto de 2.004 el Alguacil del Tribunal expuso sobre la notificación de la Sociedad Mercantil FERRE ELECTRIC ORCA parte codemandada, en la persona del ciudadano OSMAR RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de Agosto de 2.004 el Alguacil expuso sobre la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil codemandada ENELVEN.
En fecha 19 de Agosto de 2.004 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la fijación del acto de informes.
En fecha 20 de Agosto de 2.004 el apoderado judicial de ENELVEN presentó su escrito de informes y el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 24 de Agosto de 2.004 el apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de informes conjuntamente con sus anexos, al cual se le dio entrada y agregó a las actas en la misma fecha.
En la fecha antes citada la apoderada judicial de ENELVEN, abogada SILVIA MARÍN, presentó su escrito de conclusiones y el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 03 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de de observaciones al acto de informes de la codemandada ENELVEN, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 06 de septiembre de 2004, el tribunal mediante auto entró en término para sentenciar la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa esta juzgadora que la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Inserto a los folios 9 al 12 se evidencia original de documento poder conferido por la parte actora a los abogados FABIO PRIETO Y AVILIO MORENO, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 16 de Julio del 2.001 bajo el N° 46 Tomo 79.
Observa esta sentenciadora que de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento antes referido por ser un documento público que tiene fe pública, es fidedigno además el mismo no fue en forma alguna atacado por el adversario en el transcurso del debate procesal, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio por la eficacia que de él se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Corren insertas en los folios 13 al 35 ambos inclusive copias fotostáticas certificadas del expediente que por solicitud de reenganche siguió la ciudadana JESSIKA VARGAS en contra de la empresa FERRE ELECTRIC ORCA y/o ENELVEN, ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo.
Del análisis exhaustivo realizado por esta juzgadora a las actas procesales, específicamente a los documentos antes mencionados, observa que los mismos surten eficacia y validez jurídica, porque emanan de la autoridad administrativa competente para ello y se produjeron en copia fotostática certificada, por tanto, de su análisis se determina que los mismos se tienen como fidedignos si no fueren impugnados por la contraparte, y por cuanto se evidencia que la oportunidad legal correspondiente para atacarlo (impugnarlo) fue la contestación de la demanda, observándose que los codemandados FERRE ELECTRIC ORCA, OSMAR RODRÍGUEZ Y la empresa ENELVEN no lo hicieron, ante lo cual y en atención y aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera que dichas actuaciones se tienen como fidedignas y por lo tanto se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emanan. Y ASÏ SE DECIDE.-
3.- Inserto al folio 36 se evidencia en original documento de “Liquidación Anual” en el cual se lee: “Recibí conforme JESSIKA VARGAS con una rubrica y número de Cédula de Identidad y con el membrete: FERRE ELECTRIC ORCA.
Observa esta sentenciadora que este documento es de carácter privado, como emanado del codemandado FERRE ELECTRIC ORCA, está sujeto al desconocimiento del mismo y por cuanto de actas se observa que en ningún momento se hizo tal ataque, el mismo queda reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por el silencio de la parte contra quien se produjo, por lo tanto, adquiere validez y eficacia jurídica al momento de valorar esta prueba. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÏ DECIDE.-
Igualmente, observa esta sentenciadora que la oportunidad correspondiente a la promoción de prueba la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí , arrojan valor probatorio en beneficio de quien favorezca en esta causa . Y ASI SE DECIDE.

2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el expediente N° 210-00 que reposa en la sala de fueros de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia contentivo del procedimiento administrativo seguido por la parte actora contra los demandados en la presente causa.
Al respecto, en fecha 18 de Junio del 2001 el tribunal efectuó la Inspección Judicial solicitada la cual corre inserta a los folios 130 y 131 de este expediente.
Se evidencia de actas que la Inspección Judicial ya referida fue admitida por este Tribunal acatando las normas y principios constitucionales referidos al derecho a la igualdad de la partes, al derecho a la defensa, al de ser oído, entre otros. Sin embargo, del análisis efectuado a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora se evidencia que la misma se efectúo para dejar constancia de las actuaciones que reposan en una oficina pública como lo es la Inspectoría del Trabajo. Al respecto establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que el medio idóneo para la obtención de dicha información son los informes requeridos a tal organismo, por otro lado, establece el artículo 1.428 del Código Civil que la Inspección Judicial puede promoverse como prueba en juicio para ser constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera. En ese sentido, y en aplicación de la normas Up Supra referidas, esta juzgadora al analizar el contenido y el resultado arrojado por dicha inspección, es una prueba con eficacia plena, ya que al aplicar el Principio d Procesal de la Inmediación, verificó que efectivamente existe expediente administrativo donde fue tramitada la causa previa que por despido injustificado intentó la ciudadana YESSIKA JOSEFINA VARGAS contra FERRE ELECTRIC ORCA, OSMAR RODRÍGUEZ Y ENELVEN, hechos éstos que al adminicularlos con otros medios probatorios consignados en actas, surte seguridad y validez, ya que de dichas actuaciones se desprende que esta sentenciadora obtuvo conocimientos y constatación directa relacionada con los hechos pretendidos y excepcionados en esta causa, por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÏ SE DECIDE.-

3.- Riela a los folios 99 hasta el 107 copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia contentiva de actuaciones que reposan en el expediente administrativo N ° 210-00 del procedimiento administrativo que con reenganche siguió la parte actora contra los demandados.
Analizadas como han sido las copias certificadas promovidas se evidencia que las mismas emanan del órgano competente para este tipo de trámite administrativo, y por cuanto no fueron atacadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, al apreciar su valor como medio de prueba esta juzgadora con aplicación de lo estatuido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, determina que las mismas son emanadas de funcionarios que tienen fe pública, que de su contenido se desprende seguridad y eficacia, es por lo que se tienen como fidedignas otorgándose en consecuencia todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y ASÏ SE DECIDE.-

4.- Corre al folio 108 constancia de trabajo expedida por la Empresa FERRE ELECTRIC ORCA a la ciudadana JESSIKA VARGAS en la cual se observa rubrica original y el sello húmedo con el nombre de la referida empresa, RIF y un nombre que se lee “OSMAR RODRÏGUEZ Gerente Propietario”.Analizada exhaustivamente como ha sido la referida constancia, se evidencia que la misma constituye un documento privado emanado de la parte contraria el cual se encuentra sujeto a reconocimiento o desconocimiento de aquel que lo produjo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en actas el desconocimiento del mismo dentro del lapso correspondiente para ello, produciendo este silencio el reconocimiento de dicho instrumento, en virtud de lo cual esta juzgadora considera que, al adminicularla con los otros medios probatorios aportados, surte los efectos legales pertinentes a los fines de demostrar la relación laboral que existió entre la parte actora y la codemandada FERRE ELECTRIC ORCA C.A, con las consecuencias jurídicas que dicha relación ha ocasionado, por lo tanto, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÏ DECIDE.-

5.- Inserto a los folios 109 y 110 se evidencia dos copias fotostáticas de carnés otorgados a JESSIKA VARGAS y BENITO SIBALDO respectivamente, donde se lee contratista ORCA – ENELVEN - Dpto. DDU. Los mencionados carnés no fueron producidos en original o copia certificada, sino en copias fotostáticas, sin embargo, observa esta juzgadora que los mismos no fueron desconocidos ni atacados de alguna manera por su adversario, por lo tanto, los mismos son tomados al momentos de apreciarlos como indicios para concatenarlos y adminicularlos con otros indicios y medios probatorios, a los efectos de poder producir consecuencialmente prueba suficiente para demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la relación laboral entre la parte actora y los codemandados, incluyendo la solidaridad, resultando de esta manera válidos a los efectos de otorgarles valor probatorio en esta causa. Y ASÏ SE DECIDE.-

6.- Promovió la prueba de exhibición de una comunicación dirigida por la actora y otros trabajadores a la Empresa FERRE ELECTRIC ORCA recibida por ENELVEN. Con respecto a este medio probatorio, se evidencia de actas, que en fecha 12-03-04 (folio 271) el Apoderado Judicial de la parte actora renunció a la exhibición del otro documento que supuestamente se encontraba en manos de quien lo recibió, en este caso, la codemandada ENELVEN, sin embargo, dicha renuncia no produce la invalidez total del documento consignado ya referido, por cuanto el mismo aparece en original debidamente sellado y firmado como recibido; hecho éste que conduce a esta sentenciadora a indagar sobre su apreciación ante lo cual se ha observado de actas que no fue desconocido ni atacado por su adversario, y habiendo cumplido con las formalidades ya mencionadas, da fe, se tiene como válido y configura un indicio importante el cual debe ser concatenado y adminiculado con otros indicios consignados en este expediente. Por lo tanto, se le da todo el valor probatorio que de dicha comunicación se refleja. Y ASÍ SE DECIDE.


7.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JEAN CARLOS OCANDO, JOHN ANDRADE y RENE ANDRADE. En fecha 23 de julio de 2002, se oyó la testimonial jurada del ciudadano JONH ANDRADE, titular de la cédula de identidad N°. 12.590.892, de cuyas declaraciones se desprende:
“Que sí conocía a la contratista Ferre Electric ORCA y al señor Osmar Rodríguez que era el dueño de dicha empresa; que sí conocía a ENELVEN, que era la empresa contratante de la contratista donde él trabajaba, que no podían trabajar sin autorización de ENELVEN y era quien les daba el material para hacer sus trabajos; que sí conocía a Jessika Vargas, porque era la secretaría de la contratista Ferre Electric ORCA; que la mecánica de la contratista Ferre Electric ORCA para efectuar los trabajos que le ordenaba la contratante ENELVEN, era que tenían que tener un carné que les entregaba ENELVEN para poder trabajar e ingresar a sus instalaciones, un supervisor de ENELVEN les entregaba determinado trabajo y material para laborara, el supervisor de ENELVEN supervisaba el trabajo y el material que les entregaban, a los trabajadores de las contratistas ENELVEN les daba cursos de capacitación para determinados trabajos de electricidad, si no seguían esos pasos, ENELVEN no le entregaba trabajos a la contratista Ferre Electric ORCA y el trabajador que fallara sus requisitos ENELVEN lo suspendía por primera vez y por segunda vez lo botaba. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la codemandada, ENELVEN, CA, contestó: Que trabajó para Ferre Electric ORCA desde el 29 de febrero de 1994 hasta el 29 de agosto de 2000; que la ciudadana Jessica Vargas si prestó servicios para Osmar Rodríguez, que trabajó como secretaria, dejando de trabajar el 29 de agosto de 2000; que el señor Osmar Rodríguez fue contratista de ENELVEN”.

Una vez analizada exhaustivamente la declaración aportada por el testigo en referencia, esta juzgadora evidencia que el mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la codemandada ENELVEN, CA, alegando que el acto no se había llevado acabo conforme a los preceptos legales a los efectos de la identificación del testigo.
Con respecto a la impugnación efectuada por el apoderado Judicial de la codemandada ENELVEN C.A. al testigo promovido por la actora, esta sentenciadora observa: que al analizar exhaustivamente el acta levantada al momento de evacuar sus declaraciones se evidencia que antes de proceder a tomar sus declaraciones se procedió a identificar al testigo y fueron cumplidos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación y en la Ley de Registro Público en virtud de lo cual la impugnación realizada por el apoderado judicial de la codemandada ENELVEN referida a la identificación del testigo se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, para la apreciación del testimonio del ciudadano antes identificado, esta juzgadora en aplicación de las normas de valoración tarifaria de la prueba testifical,
establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que en dichas declaraciones se evidencia contesticidad, manejo, seguridad y concuerda con los hechos controvertidos en esta causa por ser el testigo un tercero ajeno a esta causa pero con conocimiento de los hechos por cuanto alega que prestó sus servicios para la empresa contratista y Enelven de la misma forma que alega la trabajadora actora en su escrito libelar, así mismo es necesario señalar que esta deposición debe ser adminiculada con otros medios probatorios para señalar su eficacia y validez en esta causa, además al recorrer las actas procesales se observa que es el único testigo evacuado por la parte actora, motivo este que da lugar a señalar que estas declaraciones deben ser valoradas como un indicio para indagar la veracidad de los hechos que son necesarios dilucidar en esta controversia laboral, por lo tanto , se le da todo el valor probatorio que como indicio implica en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (C.A. ENELVEN)
Observa esta juzgadora que la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
1- Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, para demostrar que la notificación del juicio efectuada a la Procuraduría General de la República no cumple con las exigencias del artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2. Solicitó el cómputo de los lapsos desde el 28-01-2000 y el 27-07-2000.
Consta en el folio 244 de este expediente la certificación de Secretaría del cómputo solicitado, resultando un lapso de 95 días de despacho.

3- Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba con respecto a los siguientes medios probatorios consignados por la parte actora: La omisión del libelo de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad solidaria laboral de ENELVEN, la impugnación de la representación que se atribuyó el apoderado judicial de la actora ante la Inspectoría del Trabajo para la obtención de copias certificadas, la falta de impugnación por parte de la actora de lo providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que excluye de responsabilidad solidaria laboral a ENELVEN, y prescripción de la acción.



I. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO POR FALTA DE LEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR
Esta juzgadora, ante el planteamiento del apoderado judicial de la codemandada ENELVEN, cuando alega: …omisiss…”Fabio Antonio Prieto carecía de legitimidad para actuar como apoderado de Jessica Josefina Vargas Ríos, y, por tanto dichas copias certificadas fueron expedidas contrariando el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede administrativa… para la fecha 23 de mayo de 2001 no fue parte en el proceso iniciado por la ciudadana Jessica Josefina Vargas Ríos”.
Ante tal exposición cree conveniente esta sentenciadora aclarar dicha situación indicándole a la parte codemandada ENELVEN que una vez verificadas las actas para examinar dicho planteamiento, se observa que las copias certificadas consignadas en actas provienen de una decisión administrativa que se entiende concluida por el organismo competente que la dictó, ante lo cual, como bien lo establece la referida norma del artículo 112 citada por el abogado denunciante, donde se establece que: “…Concluida una causa, el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida,…” (Subrayado y negrillas del Tribunal); con la excepción de aquellas que estén en reserva por decencia pública. Ante lo cual, es perfectamente aplicable por analogía a los actos administrativos, la procedencia de dicha solicitud de las copias certificadas por ante la Inspectoría del trabajo, las cuales consignadas en actas por el apoderado de la parte actora en la presente causa, abogado Fabio Antonio Prieto, por lo tanto, no es motivo jurídico valedero suficiente para impugnar la validez de dichas actuaciones, y en consecuencia, se consideran eficaces, valederas y fidedignas las copias certificadas de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo consignadas, las cuales son necesarias para dilucidar y aclarar los hechos pretendidos por la actora y negados por la codemandada ENELVEN. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación planteada por la codemandada ENELVEN. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: DE LA NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Ante los argumentos planteados por el apoderado judicial de la codemandada ENELVEN, cuando señala la configuración de una notificación defectuosa de la Procuraduría General de la República, porque no hay constancia en autos de que se le hayan remitido copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de cualquier otro documento…, esta sentenciadora considera forzoso señalar que este Tribunal siempre ha sido cauteloso, cuidadoso, formal y ajustado a derecho al momento de tramitar las respectivas citaciones y notificaciones indistintamente a quien vayan dirigidas y por sobre todas las cosas, cuando se trata de una acción judicial que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Ante todo esto, este Tribunal cumplió debidamente con todas las formalidades indicadas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no es necesario que se refleje en actas el acompañamiento a dicho oficio de los recaudos pertinentes para la notificación a la Procuraduría General de la República, actividad ésta cumplida y que se refleja en la respuesta al Oficio N°. L343-038-2002 de fecha 24-01-2002 librado por este Tribunal donde la Procuradora general de la República manifiesta textualmente en el folio 252: “…de la revisión de los recaudos remitidos, se observa…que ha quedado notificada de la referida acción judicial”, en consecuencia, fueron ajustadas y plenamente cumplidas la formalidades correspondientes para lograr la notificación de la Procuradora General de la República en esta causa, ante lo cual se traduce que la excepción de defensa opuesta por la codemandada ENELVEN no es procedente de pleno derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: DE LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y NULIDAD DE ACTUACIONES
Efectuado como ha sido el recorrido por las actas procesales, se tiene que la parte codemandada ENELVEN, C.A. denuncia en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el folio 71 lo siguiente: “…se ordenó la citación de las dos empresas demandadas, así como la del ciudadano Osmar Enrique Rodríguez Rincón, para lo cual fueron librados los recaudos respectivos, lográndose practicar la citación de Ferre Electric Orca y la del señor Osmar Enrique Rodríguez Rincón el día veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002)….Sin embargo, la citación de mi representada no fue posible efectuarla en la persona del ciudadano Humberto Zavarce Giménez, y por ello se procedió a la citación cartelaria y no fue sino hasta el día veintisiete (27) de junio del presente año dos mil dos, cuando comparece en la sede de este Tribunal municipal, quien suscribe y consigna poder con facultad expresa para darse por citado a nombre de Enelven…ha quedado demostrado que entre las dos primeras citaciones y la segunda, ha transcurrido un lapso mayor al regulado en la segunda parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las citaciones practicadas quedarán sin efecto alguno y el procedimiento ha de quedar suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.
Ante el planteamiento de la parte demandada, el actor mediante escrito de fecha 09-07-2002, el cual riela a los folios 90 al 94 de este expediente, expresa que, “…si bien los codemandados Ferre Electric ORCA y Osmar Enrique Rodríguez Rincón fueron citados el 28 de enero de 2002 y habiéndose fijado los días seis y siete de marzo de 2002, el cartel de citación a que se contrae el auto de fecha veintisiete de marzo de 2002, acorde con la exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal el siete de marzo de 2002, se denota con certeza que no transcurrieron los sesenta días entre la primera y segunda citación, lo que significa que se cumplió con lo pautado en la parte infine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo la citación materia de estricto orden público, la cual conlleva la garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, considera pertinente esta sentenciadora analizar la defensa planteada, tomando como fundamento la interpretación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

Constata este Tribunal que en fecha 30 de enero de 2002, se perfeccionó la citación de la codemandada empresa FERRE ELECTRIC ORCA, en la persona del ciudadano OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, y a este mismo ciudadano como codemandado en esta causa, la cual riela al vuelto del folio 40. Igualmente, se verifica que en fecha 07 de marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27-02-2002, expone sobre la fijación en la puerta del inmueble edificio sede de ENELVEN y en la puerta de este Tribunal, del cartel de citación librado en contra de dicha empresa, actuación ésta que se encuentra agregada al folio 51 del presente expediente.
Ahora bien, habiendo efectuado esta juzgadora un exhaustivo análisis de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en esta causa, evidencia lo siguiente: la citación de la codemandada FERRE ELECTRIC ORCA se produjo en fecha 30 de enero de 2002, fecha en la cual consta en actas dicha actuación, así que, habiendo computado los días transcurridos desde esa fecha hasta el día 07 de marzo de 2002, fecha en la cual se perfecciona la citación de la codemandada ENELVEN, transcurrieron veintiún (21) días continuos, lo cual de ninguna manera excede el lapso establecido por la norma contenida en el artículo 228 del Código Adjetivo Civil. En razón de lo constatado y tomando en cuenta el fundamento legal alegado por la codemandada ENELVEN, esto es, la suspensión del procedimiento y nulidad de actuaciones basados en el artículo 228 in commento, se determina que la citación de los codemandados se efectuó dentro del lapso establecido en la citada norma, en razón de lo cual se declara improcedente la defensa esgrimida por la codemandada ENELVEN. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA INVOCADA POR LA CODEMANDADA C.A. ENELVEN.
Del recorrido y consecuente análisis de las actas procesales, observa esta sentenciadora que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, y mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, que corre al folio 269, el apoderado actor FABIO PRIETO, solicitó al Tribunal ordenara la evacuación de dicha prueba, y este órgano jurisdiccional mediante auto de la misma fecha, ordenó tal evacuación y en consecuencia, ordenó igualmente la intimación de la demandada C.A., ENELVEN. Así mismo, consta en las actas (folio 271) que el apoderado actor renunció a la prueba ya descrita y pidió se fijara la causa para informes, mediante diligencia fechada el 12 de marzo de 2004.
Mediante escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la codemandada C.A. ENELVEN, en fecha 20 de agosto de 2004, solicita la perención de la instancia, aduciendo que entre el pedimento de evacuación de la prueba: 05-08-2005 y la solicitud de renuncia de la misma: 12-03-2004, “…transcurrió un lapso superior al año previsto en el artículo 267, sin que se haya ejecutado ningún acto del procedimiento, lo cual pido sea declarado por este Tribunal mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, previo análisis de las actas procesales”.
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, esto es, a los correspondientes alegatos de las partes intervinientes en esta causa, considera pertinente esta juzgadora expresar la interpretación que se deriva del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”.

De dicha trascripción se deduce que la anterior norma establece el momento correcto de aplicación de la perención, ante lo cual es criterio doctrinal y jurisprudencial que la inactividad de las partes en el proceso extingue la relación procesal, pero es el caso que, en esta causa es de fácil interpretación al analizar los lapsos transcurridos en este proceso y la actividad realizada durante los mismos, observándose que al momento de solicitar el apoderado actor la prueba de exhibición no evacuada ya había transcurrido el lapso procesal correspondiente para la evacuación de las pruebas, ante lo cual el Tribunal posteriormente fijó la fecha para presentar los informes, habiendo transcurrido un lapso entre la terminación del lapso de evacuación de pruebas el cual culminó en fecha 23 de julio de 2002 y la fijación de los informes la hizo el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2004, notándose de esta manera que los lapsos corren ope lege y por el Principio de Preclusión de los mismos, los cuales no pueden ser relajados ni siquiera por las partes intervinientes en la causa, a excepción de las establecidas por la ley, además para este caso en estudio es sabido que las formalidades esenciales rigen para este proceso y en consecuencia a todo esto, se evidencia que la inactividad no fue ocasionada por la parte actora sino por el Tribunal, que muchas veces es ocasionada por el cúmulo de trabajo, entre ellas comisiones de evacuación de testigos, traslados por matrimonios, inspecciones judiciales, notificaciones, entre otras, ante lo cual, mal podría el Tribunal declarar la perención en la presente causa porque lo que motivó el transcurso del lapso fue una actividad del Tribunal que no puede constituir sanción contra el litigante que no ha sido negligente y que su impulso ha sido oficioso y oportuno en todos y cada uno de los lapsos transcurridos en la presente causa, por lo tanto, no se puede detener el proceso por dicha omisión, y por ende, se requiere su continuidad para favorecer el fin último e inmediato del proceso.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la extinción de la instancia solicitada por la codemandada ENELVEN. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la codemandada C.A. ENELVEN, en su escrito de contestación de la demanda, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, en los siguientes términos: “La autora argumenta que su relación de trabajo terminó el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2000) y que el cinco (05) de septiembre del mismo año, acudió a la Inspectoría para que le calificara el despido…omisiss… la providencia administrativa de fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001); en consecuencia, desde esta fecha hasta la de citación de mi poderdante ha transcurrido, con suficiencia, el lapso de un año más dos meses, antes aludido, necesario para extinguir la acción en contra de Enelven…”.
En cuanto a la prescripción de la acción en materia laboral, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

ARTÍCULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

De igual manera, el artículo 64 ejusdem, establece la interrupción de la prescripción:

a) Por la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(…)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.

Tomando como norte la interpretación de los artículos antes transcritos y analizadas las actas procesales, esta juzgadora evidencia que, tal como la misma codemandada afirma, la parte actora terminó su relación laboral en fecha 28 de agosto de 2000 y acudió por ante la Inspectoría del Trabajo el día 05 de septiembre del mismo año para que le calificara el despido. Ahora bien, por cuanto en el presente caso, alega la actora que la terminación de su relación laboral ocurrió encontrándose en estado de gravidez, considera prudente esta juzgadora hacer referencia a la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en referencia:
ARTÍCULO 384 LOT: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.”


Ahora bien, atendiendo lo anteriormente expuesto, se observa que la trabajadora ocurrió por ante el organismo administrativo competente a ejercer sus derechos primarios ocasionados por la relación laboral existente de manera oportuna, evidenciándose de la decisión emanada de dicho organismo la interrupción de la prescripción ocasionada, tanto por la solicitud pertinente efectuada por la trabajadora actora, como de la inamovilidad que gozaba para el momento por motivo de su estado de gravidez, el cual fue demostrado plenamente. Así mismo, se observa de actas que le correspondió a este Tribunal por distribución de fecha 20 de diciembre de 2001, conocer de esta acción en fecha 09-01-2002, ordenándose la comparencia de los codemandados y habiendo cumplido con las formalidades esenciales para la misma, se logró la citación personal del ciudadano OSMAR RODRÍGUEZ RINCÓN en nombre propio y en representación de la empresa FERRE ELECTRIC ORCA, en fecha 28 de enero de 2002, y no habiéndose practicado la citación de la codemandada ENELVEN, la actora solicitó en fecha 25 de de febrero de 2002, su citación mediante carteles, a lo cual el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, proveyó de conformidad mediante auto de fecha 27-02-2002, y de acuerdo a la exposición del Alguacil de fecha 07 de marzo de 2002, tales carteles fueron fijados tanto en la sede de ENELVEN como en la puerta del Tribunal.
Además, en el mismo orden de ideas, se fijó el criterio conforme a la Prescripción en materia laboral por Jurisprudencia de fecha 30-03-01, extraída del Tomo II del Manual Práctico Ampliado y Actualizado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (2002) se estableció:
“La citación mediante la fijación de un cartel interrumpe la prescripción, pues el ordinal a) del Artículo 64 de la LOT habla de “notificación” o “Citación”, que es muy diferente al término “darse por citado”. Lo contrario sería delegar en la parte demandada el control absoluto del proceso, pues podría alegar que conoció de la citación una vez vencido el lapso de prescripción….omissis…La norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece expresamente que el accionado se de por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En conclusión, esta sentenciadora señala que forzosamente debe ser declarada “Sin Lugar” la prescripción opuesta por la parte codemandada en esta causa, por los diferentes hechos y medios probatorios que dieron lugar y constituyeron plena prueba para sustentar tal rechazo, los cuales fueron analizados de manera exhaustiva uno a uno, dando lugar a la declaratoria sin lugar de la prescripción solicitada, por improcedente, ya que la misma fue interrumpida reiteradamente en el transcurso del tiempo antes determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: DE LA FALTA DE INDICACIÓN DE LA FINALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por las partes en esta causa, específicamente a las promovidas por la parte actora, el Tribunal observa que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 09-07-2002, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 10-07-2002, de la misma manera, evidencia que en la misma fecha 11-07-2002, el apoderado de la C.A. ENELVEN, abogado JESÚS ARANAGA se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, alegando el desacato de la actora por cuanto no indicó la finalidad probatoria de cada una.
Al respecto, esta sentenciadora señala que en materia laboral rigen Principios Procesales especiales y características de orden social, que deben ser acatadas y aplicadas por el Juez en sede laboral, entre ellas se destaca que el Derecho en materia laboral no es formal y así ha sido sentado por la jurisprudencia patria, en fallo de fecha 09 de marzo de 2000, emanado de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual, se señala lo siguiente:
(omisiss)
“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

(…) Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse”. (Subrayado del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye afirmando que en materia laboral no es un requisito esencial y formal el señalar la finalidad para lo cual se promueve un medio probatorio, más aún si la misma ha alcanzado su fin, como verdaderamente se ha observado que ocurrió en este proceso, ante lo cual si el medio ha alcanzado el fin inmediato, mal podría esta juzgadora atacar una formalidad que no es esencial en esta materia a los efectos de lograr una eficacia jurídica obtenida con la decisión final. Cabe destacar así mismo, que el apoderado judicial de la C.A. ENELVEN interpuso recurso de apelación, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 14-08-2002, en el cual se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas que indiquen las partes, pero no consta en el expediente la expedición de dichas copias por impulso de la codemandada C.A. ENELVEN, ni aún menos, su remisión al Tribunal de Alzada, por tanto, este Tribunal sí oyó el mencionado recurso y ordeno lo conducente, quedando entonces en manos del apelante su impulso, ante lo cual forzosamente debe concluir la falta de actividad al respecto.
Es por todo lo antes expuesto que esta sentenciadora declara improcedente la denuncia efectuada por la codemandada ENELVEN con respecto a la falta de indicación de la finalidad de las pruebas promovidas por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: DE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA-SEDE MARACAIBO.
La codemandada ENELVEN en su escrito de informes solicita el cálculo de actualización monetaria con arreglo a los índices de precios al consumidor existentes en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar que los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, no miden el fenómeno inflacionario en el resto de las ciudades del país, sino exclusivamente el ocurrido en el área metropolitana de Caracas.
Ante dicha solicitud, esta sentenciadora señala que ha sido costumbre y uso fori de conformidad y atendiendo los índices inflacionarios, que con ocasión se derivan tomando en cuenta la actividad económica de esta región y por la competencia que para decidir siempre ha acatado este órgano jurisdiccional, se ordena cuando corresponda que la indexación en las cantidades de dinero que por decisión se determinen en todas y cada una de las causas tramitadas por este órgano, que la misma sea efectuada por el Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo, se reitera la continuación y práctica de esta decisión en lo sucesivo. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO: DE LA FALTA DE SOLIDARIDAD DE LA CODEMANDADA ENELVEN EN ESTA CAUSA
Expresa la actora en su libelo de demanda que previo a instaurar el procedimiento judicial a que se contrae el presente fallo, fue declarada una providencia administrativa por la Inspectoría del trabajo en la cual “…se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, con respecto a la empresa FERRE ELECTRIC ORCA y al ciudadano OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, y por vía de solidaridad de funcionario del trabajo en su decisión establece que la misma y en relación con C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) “subsiste en cuanto a las obligaciones pecuniarias, prestaciones e indemnizaciones y demás obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores”. Como consecuencia de lo expuesto, demandó solidariamente a las empresas FERRE ELECTRIC ORCA y C.A. ENELVEN.
Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada C.A. ENELVEN, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 02-07-2002, expone: “Niego y rechazo que entre Ferre Electric Orca y la C.A: Energía Eléctrica de Venezuela exista la figura jurídica de la solidaridad laboral, tal como lo alega la demandante….es de resaltar que en el libelo se plasma una suposición falsa que es la de imputar a Ferre Electric Orca la cualidad de contratista de Enelven, como si la sola imputación de contratista fuera suficiente para generar responsabilidad solidaria laboral en el patrimonio de mi poderdante…omisiss… Niego y rechazo que en la narración contenida en el libelo de la demanda se encuentre plasmada una situación de hecho que perfile o constituya el supuesto fáctico a que se contraen los artículos 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo…Los supuestos de hecho de la solidaridad laboral no han sido fundamentados ni explicados, ya que –se insiste- tan solo se afirma que Ferre Electric Orca fue contratista de Enelven, y a pesar de tal omisión, también se involucra a Osmar Enrique Rodríguez Rincón configurando otro vínculo de solidaridad, a pesar de que este ciudadano jamás ha prestado servicios personales a mi representada como contratista, ni como intermediario, ni mi conferente le (sic) proporcionado ingresos dinerarios”.
Además, según el dicho del demandado, la actora omite distinguir las figuras de contratista e intermediario, expresando que “…para que una contratista comprometa la solidaridad del beneficiario de la obra o de los servicios, deje ejecutar la obra o prestar los servicios CON LOS ELEMENTOS QUE LE PROPORCIONE EL BENEFICIARIO DE LA OBRA O DE LOS SERVICIOS…. Esta circunstancia de hecho no fue alegada…”.
Para el análisis de la solidaridad en el caso de marras, considera prudente esta juzgadora, transcribir parcialmente las normas que definen y regulan las figuras del contratista y el intermediario, así como la responsabilidad solidaria, las cuales están contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

ARTÍCULO 54: “A los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada”.

ARTÍCULO 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.

ARTÍCULO 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.

Expresa el apoderado actor en su escrito de conclusiones, que la codemandada C.A. ENELVEN niega la existencia jurídica de la figura de la solidaridad laboral con respecto a FERRE ELECTRIC ORCA y al ciudadano OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, y por tal motivo, rechazó negó y desconoció que FERRE ELECTRIC ORCA y OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, le adeudaran a la actora la cantidad reclamada en el libelo, que se hubieran negado a pagar dicha cantidad, el salario devengado por la actora, su despido por parte de los codemandados FERRE ELECTRIC ORCA y OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN; en razón de lo cual -aduce el apoderado actor-, el apoderado judicial de la codemandada C.A. ENELVEN “esgrime defensas a favor de los codemandados FERRE ELECTRIC ORCA y OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN sin ostentar representación alguna sobre éstos ni acogerse a disposición legal alguna que lo sustente, cuya defensa en Derecho no tiene ningún asidero jurídico…”.
Para resolver dicho planteamiento esta sentenciadora debe señalar los diferentes hechos ocurridos y demostrados en actas, los cuales resuelven la excepción opuesta por la codemandada ENELVEN, y son del tenor siguiente:
En primer lugar, se evidencia del contenido y la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que se expresa en el contenido del expediente levantado por la autoridad administrativa, y en el folio 24 de este expediente se lee: …”EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA: PUNTOS PREVIOS: PRIMERO: …ENELVEN no tiene responsabilidad solidaria sobre las obligaciones que surgen en virtud de los procedimientos de reenganche por inamovilidad, ya que dicha solidaridad sólo subsiste en cuanto a las obligaciones pecuniarias, prestaciones e indemnizaciones y demás obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores, Así se decide…”. Así mismo, se lee en el folio 26 de este expediente que del contenido del mismo expediente “…la accionante promueve carnet plastificado con descripciones e identificación… de dicho documento se desprende la condición de la empresa FERRE ELECTRIC ORCA como “contratista de la empresa ENELVEN, y en virtud de ello dicho documento no fue impugnado…quedando de tal forma demostrada la relación laboral que unía a la accionante con las mencionadas empresas…”. Consecuentemente, se declaró con lugar la demanda ordenando a la empresa Ferre Electric Orca el reenganche de la ciudadana JESSIKA JOSEFINA VARGAS RÍOS.
Se evidencia de todo lo antes transcrito que en dicha decisión se señala como probado la relación laboral y la solidaridad de la Empresa ENELVEN con ocasión de los pagos de los conceptos laborales reclamados en esta causa.
En segundo lugar, aparecen insertos en los folios del 312 al 361 y su vuelto, copia certificada de escrito de contestación de la demanda y actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio seguido en contra de la empresa FERRE ELECTRIC ORCA y de su representada ENELVEN por SIBALDO BENITO AMAYA, en el cual se observa textualmente en una de sus partes, lo siguiente: “Único hecho admitido por la demandada ENELVEN. Mi defendida única y exclusivamente admite como cierto haber fungido como contratante de FERRE ELECTRIC ORCA. Ninguna otra circunstancia de modo, tiempo, lugar y fáctica, admite la codemandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA”. (FOLIOS 315 Y 316).
Hechos estos que alegados por la codemandada en el expediente en referencia llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, al no ser impugnados ni atacados constituyen plena prueba a los efectos de probar la relación laboral solidaria que tiene la empresa codemandada ENELVEN con ocasión de ser la contratante de FERRE ELECTRIC ORCA, lo cual genera las acciones intentadas por la trabajadora actora en este proceso en contra de ambas empresas, no siendo necesario por lo tanto, el que la actora determinara elementos claros dirigidos a señalar la solidaridad de ENELVEN como responsable de las obligaciones laborales que con respecto a la trabajadora actora y con ocasión a la relación laboral ocurrieron, ya que de los medios probatorios adminiculados y concordados entre sí demuestra la verdadera existencia de la responsabilidad solidaria de ENELVEN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, alega el apoderado judicial de la codemandada ENELVEN, al valorar la deposición del único testigo presentado por la actora, el cual constituyó un indicio que adminiculado con otros medios probatorios tales como el carnet que identifica a la trabajadora actora, presentado y consignado en actas, y con la firmeza y valor probatorio pleno alcanzados al momento de valorar las actuaciones emanadas de la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo ya analizadas, asi mismo al no ser impugnados ni atacados en ninguna forma por su adversario, constituyeron la prueba idónea y eficaz para determinar la convicción en esta sentenciadora y determinar que efectivamente y de conformidad con la valoración y análisis anteriormente efectuada a todos los medios presentados en esta causa, así como de las actuaciones de la Inspectoría y la confesión obtenida por lo alegado en el escrito de contestación efectuada por la codemandada ENELVEN, como se evidencia de la copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y consignadas en actas en folios 312 al 361 y su vuelto ya valorada en punto previo anterior a este.
En conclusión, esta sentenciadora declara que por todo el análisis anteriormente expuesto, queda plenamente demostrado la solidaridad y por ende, la obligación de la empresa codemandada ENELVEN a responder por los pagos ocasionados con motivo de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA COPIA CERTIFICADA DEL PODER PRESENTADO POR LA CODEMANDADA ENELVEN.
El apoderado de la parte actora expone: “Impugno por no tener valor legal alguno el poder consignado por diligencia por la abogada Silvia Marín, ya que el mismo no está firmado por el Notario Público Tercero de Maracaibo…”.
Esta sentenciadora al efectuar el análisis respectivo a las copias certificadas antes mencionadas y que corren insertas a los folios 236 al 239 y su vuelto, que las mismas sin cumplieron con las formalidades de ley y en ellas se observa la firma ilegible en la parte superior de la última página sobre un sello donde se lee: “Notario Público Tercera de Maracaibo Estado Zulia. Dra. Sonia M. Lozano Venegas- Abogado”, la misma s e encuentra debidamente sellada y estampadas en su parte final, las estampillas. Por lo tanto, las mismas por ser emanadas del funcionario público competente, tienen fe pública y se evidencia que cuenta con las formalidades esenciales para su validez, por lo tanto, al ser atacadas por la parte actora y al verificar que dicho ataque no pudo destruir el valor probatorio de la misma, por lo tanto, se declara improcedente la impugnación y en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO: DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA CODEMANDADA ENELVEN
Ante la solicitud de la parte actora a este Tribunal de declarar la extemporaneidad de los informes presentados por la codemandad ENELVEN, observa esta sentenciadora que de un simple análisis realizado a las actas se evidencia que en la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, la codemandada cumplió con esta carga procesal de manera oportuna, esto es, el 24 de agosto de 2004, la misma fecha en que la actora consigna su escrito de informes, y por cuanto la misma fue presentada por la apoderada judicial de ENELVEN, abogada SILVIA CECILIA MARÍN DE FERNÁNDEZ, la cual en la oportunidad de la valoración del documento poder, se le otorgó valor probatorio, ya que en él se acreditan las facultades conferidas para poder actuar en este juicio, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de declarar extemporánea la presentación de dichos informes. Y ASÍ SE DECIDE.


II. PARTE MOTIVA

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LOS CODEMANDADOS FERRE ELECTRIC ORCA Y EL CIUDADANO OSMAR RODRÍGUEZ
En fecha 30 de enero de 2002, se perfeccionó la citación del ciudadano OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, como demandado y en su carácter de Presidente de la empresa FERRE ELECTRIC ORCA, citación ésta que corre al folio 40. Observa esta juzgadora que el ciudadano OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, no compareció a dar contestación a la demanda en su nombre, ni en su carácter de Presidente de la empresa FERRE ELECTRIC ORCA.
Igualmente, evidencia esta sentenciadora que el apoderado actor FABIO PRIETO, en su escrito de conclusiones expone: “Habiéndose cumplido en tiempo oportuno las etapas procesales de la citación de la parte demandada y llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, los co-demandados FERRE ELECTRIC ORCA y OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, no comparecieron ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, ni ninguna otra etapa procesal, ni por sí ni por represe4ntación legal alguna pertinente a interponer su medio de defensa que les favorezca, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se han hecho reo de CONFESIÓN FICTA…”.
Pues bien, verificados como se encuentran los lapsos procesales y las actas en el presente juicio, esta sentenciadora observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y no habiendo tampoco promovido prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, opera en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la situación de contumacia de la parte demandada aunado a la no presentación oportuna de las pruebas trae como consecuencia la misma. Además, la parte actora logra en el transcurso del debate procesal, probar que las pretensiones exigidas por él son ciertas y así se demostró según lo alegado y probado en autos, dándose cumplimiento a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Del minucioso análisis de las actas, evidencia esta juzgadora que efectivamente los codemandados FERRE ELECTRIC ORCA y OSMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, fueron citados personalmente de acuerdo a las disposiciones legales que regulan este acto procesal, e igualmente verifica que los referidos codemandados no ocurrieron ante este Despacho por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovieron ningún medio probatorio que desvirtuara las pretensiones de la actora, en virtud de lo cual operó en su contra la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLIDARIDAD DE LA CODEMANDADA ENELVEN
A juicio de esta sentenciadora la codemandada ENELVEN no probó las defensas y excepciones alegadas por ella, ya que por el contrario, al haberse procedido en esta causa a concordar todos los medios probatorios consignados en este expediente y atendiendo a los principios procesales de Exhaustividad, Comunidad de la Prueba, Concentración Procesal, se evidencia que la codemandada ENELVEN al excepcionarse alegando la existencia de la Prescripción de la acción en este proceso laboral, le es aplicable el criterio actual y favorable al trabajador sostenido por nuestro Máximo Tribunal, pronunciado en sentencia del 17-03-1992, con Ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, donde se estableció: “Si se alega la prescripción de la acción se acepta tácitamente la existencia del contrato de trabajo y la fecha de terminación del mismo…” y reiterada en sucesivos fallos.
En tal sentido y por último, como corolario de todo lo expuesto, quien suscribe concluye que: De todos los medios probatorios analizados de manera exhaustiva, adminiculados en esta causa y valorados para su fin, han demostrado plenamente y en conjunto que las pretensiones aludidas por la parte actora en esta causa, son legales y se encuentran ajustadas a los Principios y características procesales laborales, porque no son contrarias a derecho, ni fueron atacadas de manera alguna por su adversario. Además, las pruebas y fundamentos de su acción ciertamente dan origen a la existencia de la obligación de pago de manera solidaria por haberse demostrado la misma, de las empresas FERRE ELECTRIC ORCA Y ENELVEN, así como la del ciudadano OSMAR RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo lo antes expuesto lleva a su vez a tomar en consideración que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente el pago, el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud, el bienestar del sujeto titular de la acreencia -el trabajador- dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
La cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como sí lo prevé en el caso de la antigüedad, considerando este tribunal, siguiendo en esto al doctor Juan García Vara (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), que los intereses de mora contemplados en la Constitución deben ser acordados aún de oficio por el juez, no porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contemple expresamente en su derecho, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al laborante, solo que en el caso de mora no se trata del reestablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono, estos intereses de mora, en materia de trabajo, son totalmente distintos a las cantidades –corrección monetaria- generadas por la merma que sufre el patrimonio del laborante con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. De allí que, este Tribunal de conformidad con el artículo 92 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre el 07 de septiembre de 2002 y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos.
Igualmente, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado el 17 de marzo de 1993 por la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dado el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, lo cual constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad (Sala de Casación Social en sentencia N°. 400 de fecha 27 de junio de 2002) se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión, para lo cual el tribunal, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el momento del pago efectivo de las obligaciones adeudadas, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N°. 305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto, en virtud del Principio Iura Novit Curia es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, de allí que en el dispositivo del fallo, esta sentenciador a condenarán en costas procesales a la parte demandada por cuanto todas las pretensiones del actor prosperaron. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Dos (02) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.

EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN.

Siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9281.-
EL SECRETARIO