EXP-No. L-30 SENT. 9320
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana MARIAELENA VILLASMIL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.762.650, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio LENIS VILLALOBOS OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.205, titular de la cédula de identidad No.4.754.421, contra la Sociedad Civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, para que se le cancelara la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 89.534,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha demanda fue distribuida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de Julio de 1.992, correspondiéndole el conocimiento de la causa al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy, JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien la admitió en fecha diez (10) de Julio del año mil novecientos noventa y dos, quien ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente al día que conste en actas su Citación.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que en fecha (10) de Febrero de 2.004, el Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la causa, y en el mismo auto se ordena la reanudación del proceso dentro de los diez días de despacho siguiente, al día que constara en actas la notificación de la parte demandada, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, que dicha notificación no fue impulsada, y siendo este un acto procesal de instancia de parte y de estricto orden público, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, lapso este que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.


No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

LA JUEZ.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO.
REINALDO RONDON
Siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9320.-