EXP-6727 SENT- 9318
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana GLADIS GUERRERO DE NOEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 3.929.102., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.816., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, Obrando en representación de los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO Y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, comerciantes, identificados con la cédulas de identidad números E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANKLIN AUGUSTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.380.926 y de igual domicilio, para que desalojara un inmueble propiedad de la actora según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15-06-2004, bajo el N°. 22, Protocolo 1°, tomo 41°, dicho inmueble es un edificio que consta de cuatro (4) locales comerciales en planta baja identificados así: local N° 1, local N° 2, local N° 3 y local N° 4; dos apartamentos en el primer piso, identificados con los números 21 y 22; y dos apartamentos en el segundo piso, identificados con los números 31 y 32, ubicado en la intersección de la calle 71, antes Niquitao, con la Av. 3Y (San Martín) en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Parroquia Olegario Villalobos de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por terreno propio y el edificio sobre el construido denominado EDIFICIO LIDO distinguido con el numero 3Y-06. Dicha demanda se estimó en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 1.200.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17-01-2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 20 de enero de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra; y en esta misma fecha se libraron las Boletas de Citación, y se entregaron al Alguacil.
En fecha 11 de febrero de 2005, estando presente en la sala del despacho de este tribunal el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, ciudadano ERWIN ROMERO, mediante diligencia expuso que le fue imposible practicar la correspondiente citación de ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la actora abogada GLADIS GUERRERO DE NOEL diligenció, solicitando librar carteles de citación a la parte demandada; y en la misma fecha el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así que se librara el correspondiente cartel de citación, y en fecha 22 de febrero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consigno mediante diligencia los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación, seguidamente el tribunal ordenó desglosar los diarios “Panorama” y “La Verdad”.
En fecha 3 de marzo de 2005 el Secretario del tribunal REINALDO RONDON, mediante diligencia manifestó que fijó el cartel de citación correspondiente en la morada del demandado.
En fecha 18 de marzo de 2005 el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ MORENO confirió poder amplio y suficiente al abogado FRANKLIN AUGUSTO RODRIGUEZ RINCON inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.820.
El 28 de Marzo de 2005 el abogado FRANKLIN RODRIGUEZ RINCON en representación del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ MORENO presento escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus anexos, seguidamente el Tribunal le dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 31 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADIS GUERRERO DE NOEL presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el tribunal lo recibió, le dio entrada y ordenó agregar a las actas.
En fecha 5 de abril de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANKLIN RODRIGUEZ RINCON, presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha ocho (08) de Abril de 2005, el Tribunal mediante auto declaró terminado el acto de testigos promovidos por la parte demandada en esta causa. En esta misma fecha el apoderado judicial de la demandada Abogado FRANKLIN RODRIGUEZ mediante diligencia desistió de la prueba de inspección judicial promovida, así como de la evacuación del testigo MUHAMMAD AYUB, y solicito nueva oportunidad para evacuar el testigo ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA; de igual forma la parte demandada promovió otro testigo; seguidamente en la misma fecha el Tribunal proveyó de acuerdo a lo solicitado.
En fecha once (11) de Abril de 2005 el tribunal escuchó la declaración del testigo promovido por la parte demandada.
En la misma fecha que antecede el apoderado de la demandada Abogado FRANKLIN RODRIGUEZ RINCÓN, presentó escrito de promoción de pruebas ampliando las anteriormente promovidas; seguidamente el Tribunal le dio entrada, lo agrego al expediente y las admitió; así mismo ordeno devolver el original del contrato de arrendamiento celebrado por ENRRIQUE DEURINGER y FRANKLIN RODRÍGUEZ de fecha 30-05-97.
En esta misma fecha once (11) de Abril de 2005 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, seguidamente el Tribunal en la misma fecha, le dio entrada y las admitió cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha (13) de Abril de 2005 el Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Abril el abogado de la parte demandada diligencio recibiendo el original del contrato presentado en fecha once (11) de Abril de 2005.
En fecha veintiuno de Abril de 2005 el Abogado FRANKLIN RODRIGUEZ RINCON apoderado judicial de la parte demandada presento escrito haciendo las observaciones pertinentes. En esta misma fecha el Tribunal le dio entrada y lo agrego al expediente.
En fecha 26 de abril 2005 el apoderado de la parte demandante diligenció solicitando al tribunal la fijación para una reunión de avenimiento entre las partes; y, en la misma fecha el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado fijando día y hora para celebrar el avenimiento solicitado.
En fecha 02 de mayo de 2005 el tribunal mediante auto declaró terminado el acto conciliatorio fijado para su celebración en esta misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa esta juzgadora que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, consigna los medios probatorios que se determinan a continuación:
1- Corre a los folios 3 al 4 y su vuelto, copia fotostática de documento poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta, en fecha 18 de Agosto de 2004, a los abogados GLADIS GUERRERO DE NOEL, DANIEL CIERVO GINESTET, JOSE VICENTE MOSCOSO Y AUREA FATIMA MONTIEL DE BOHORQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.816, 84.379, 87.713 y 14.812 respectivamente, por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO Y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715 respectivamente.
2- Corre a los folios 5 al 8, copia fotostática de documento de compra venta entre los ciudadanos ENRIQUE LEONARDO DEURINGER SCHMID Y FRANCISCO DEURINGER SCHMID, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.924.503 y 3.383.185 respectivamente, en nombre de sus derechos e intereses y en representación del ciudadano CARLOS DEURINGER SCHMID titular de la cedula de identidad Nº 3.383.186, con los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO Y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715 respectivamente, protocolizado por ante el Registro inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Junio de 2004, bajo el Nº 22, tomo 41, protocolo 1º.
3- Corre inserto en los folio 9 al 14, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre ENRIQUE DEURINGER SCHMID, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.503, y FRANKLIN AUGUSTO RODRÍGUEZ M. titular de la cédula de identidad Nº 3.380.926, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el N°. 35, tomo 86, sobre un local comercial marcado con el Nº 04 del Edificio Lido, ubicado en la Av. 3Y (San Martín) con la calle 71, distinguido con el Nº 70- 76.
4- Corre inserto en los folios 15 al 54, copia fotostática de actuaciones de notificación solicitada por EMILIA PICARIELLO PETTITO Y AURELIO PICARIELLO PETTITO, y practicada por el Juzgado Tercero De los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Julio de 2004.
Los documentos anteriormente descritos en los ordinales 1 al 4, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil tienen el carácter de públicos ya que fueron otorgados ante los órganos competentes para darles fe pública. Ahora bien, por cuanto los instrumentos en referencia fueron consignados en copia fotostática simple, su valoración debe efectuarse atendiendo y aplicando las reglas de valoración de la tarifa legal rigurosa para este tipo de instrumentos contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el sustento del criterio reiterado por las jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, según el cual las copias fotostáticas de los documentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo así, y una vez revisadas minuciosa y exhaustivamente las actas procesales, se verifica que el demandado no impugnó los mismos en la oportunidad procesal correspondiente para ello, que en este caso es la oportunidad que da la ley para este tipo de procedimiento, esto es en la contestación de la demanda, en virtud de lo cual esta juzgadora los aprecia , considera fidedigno el contenido de los mismos, y por ende sus efectos jurídicos son válidos, así mismo se señala que son eficaces para probar en esta causa los fundamentos de hecho alegados por la actora y excepcionados por la demandada, y deben ser adminiculados con todos los medios probatorios que consten en las actas para lograr determinar con precisión y exactitud la decisión de fondo y la valoración de la totalidad de la prueba producida que den respuesta certera a los hechos debatidos en este juicio, por lo tanto y en consecuencia, esta sentenciadora les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
2- Promovió el título adquisitivo, notificación judicial y contrato de arrendamiento, promovidos y consignados con el libelo de demanda.
Tales instrumentos fueron valorados previamente por esta jurisdicente atendiendo a las reglas de valoración tarifada, establecidas en la legislación vigente, otorgándoseles pleno valor probatorio.
3- Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto al medio probatorio consignado por el demandado referido a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por él ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual corre inserto a los folios 82 al 109 y su vuelto.
En cuanto a la aplicación de este principio procesal, invocado por la parte actora, esta juzgadora señala que el mismo debe ser aplicado aún de oficio al momento de valorar las pruebas como tales, por tanto, en la parte motiva de este fallo se establecerá la procedencia o no del mismo, el cual depende de la adminiculación que esta sentenciadora efectúe sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en este proceso, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, ya que el fin único en este juicio es encontrar y dar la respuesta acertada y correspondiente con los hechos debatidos y controvertidos en esta causa, y a su vez dar fiel cumplimiento con la tutela judicial efectiva señalada por nuestra carta magna. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Promovió en original Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicho instrumento se encuentra agregado a los folios 160 al 171.
Con respecto a este medio probatorio preconstituido, este Tribunal verifica que la misma fue promovida en original y emana de un funcionario judicial competente para efectuar dicha actividad, en consecuencia dichas actuaciones tienen fé pública, ya que emanan de un Tribunal de la República, por lo cual siguiendo lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 429 adjetivo, es fidedigno su contenido y eficaz los efectos jurídicos que produce por ser esta plena prueba que es conducente y pertinente para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa, y que con la información veraz que la misma aporta han creado en esta sentenciadora elementos de prueba suficientes para obtener la convicción al momento de emitir el veredicto final en esta causa, además dichas actuaciones no fueron atacadas de alguna manera por su adversario, siendo así es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto que se le otorga pleno valor probatorio al contenido de dichas actuaciones judiciales, esto es a la Inspección Judicial anteriormente señalada, descrita y analizada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
5- La parte actora mediante escrito presentado en fecha 11-04-2005, promovió copia simple del libelo de demanda del juicio que por Preferencia Ofertiva intentaron los ciudadanos MOHAMMAD AYUB QURESHI, MARITZA RODRÍGUEZ, ANA FUENTES, ALEXIS MELÉNDEZ, LEONARDO ÁVILA, MARÍA ESTEVEZ Y LORENA ÁVILA contra los ciudadanos ENRIQUE DEURINGER, FRANCISCO DEURINGER Y CARLOS DEURINGER en su condición de arrendadores de los apartamentos y locales del Edificio “Lido” y vendedores del mismo y a los ciudadanos EMILIA PICARIELLO, AURELIO PICARIELLO y MASSIMO PICARIELLO, en su condición de adquirentes del edificio “Lido”. Dicha copia fotostática simple se encuentra inserta a los
El medio probatorio antes descrito fue promovido y consignado como fundamento para solicitar al Tribunal la inhabilitación del testimonio rendido por los ciudadanos ALEXIS MELÉNDEZ, LEONARDO ÁVILA y LORENA ÁVILA, testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa. Esta cuestión será resuelta como punto previo a la sentencia de mérito que ha de recaer sobre esta causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los medios probatorios que a continuación se señalan:
1- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre MARIANNE DE DEURINGER y ROMIS RODRÍGUEZ, el cual corre inserto al folio 77.
Se observa que el referido instrumento es de carácter privado, y emana de terceros que no son parte en la presente causa, en consecuencia, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 431 del código adjetivo civil, debió se ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y por cuanto se evidencia del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que tal actuación no se llevó a cabo, esta juzgadora forzosamente debe en atención al imperativo de la norma ya mencionada desestimar su valor probatorio y desechar el mismo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre ENRIQUE DEURINGER y FRANKLIN RODRÍGUEZ, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 19-12-2000, bajo el N°. 35, tomo 86, y que se encuentra inserto a los folios 78 al 81 del presente expediente.
Para la valoración del instrumento antes especificado, esta juzgadora debe tomar en consideración el sistema tarifario para su apreciación de conformidad con lo estatuido en el segundo aparte del artículo 429 del Código adjetivo civil, y a su vez sustentado por criterio reiterado por las distintas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, referentes a la interpretación de la norma en comento, según el cual este tipo de medios probatorios se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, por ser emanados del funcionario que tiene fé pública, por lo que debe ser fidedigno su contenido. En el caso sub judice, se evidencia que la parte contraria no atacó el referido instrumento, en virtud de lo cual el mismo queda firme y en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Copia fotostática certificada de expediente de consignaciones arrendaticias llevadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Este documento corre inserto a los folios 82 al 109 y su vuelto.
En cuanto al expediente de consignaciones arrendaticias antes descrito, esta juzgadora evidencia que las mismas proceden del órgano competente para dicha actividad judicial, ante lo cual se consideran fidedignas por la fé pública que envuelve este procedimiento de consignaciones, y por lo tanto, las mismas, según lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son eficaces y tienen veracidad, así mismo se consideran idóneas y pertinentes para dilucidar al mérito de la causa en la parte motiva de este fallo, esto es para la decisión final y de fondo con respecto a la procedencia o no de la falta de pago de los canónes de arrendamiento como una de las causales invocadas y pretendidas por la actora, lo cual conducirá al resultado sobre lo debatido en este juicio. En consecuencia, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio a dichas consignaciones como tales. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Copia fotostática simple de autorización de Carlos Deuringer a su cónyuge Marianne Deuringer y a su hijo enrique Deuringer a recibir los cánones de arrendamiento, de fecha 15-03-1985, que corre a los folios 110 y 111 de este expediente.
El documento antes enunciado fue reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en la norma adjetiva contenida en el artículo 429, se tiene como fidedigno ya que no fue atacado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, al verificar el contenido del mismo, se tiene que tal autorización no involucra en modo alguno a las partes intervinientes en esta causa, en razón de lo cual esta sentenciadora considera que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la verdad de los hechos pretendidos y excepcionados en esta causa, por lo tanto se señala que es inconducente e impertinente su aporte en este juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Copia fotostática simple de Inspección Judicial solicitada por MOHAMMAD AYUB QUERSHI y otros, tramitada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 112 al 156.
Dicho documento emana del organismo competente para realizar esta actividad judicial por el aporte que arroja como prueba en sí, ya el testimonio del juez tiene fe pública, eficacia, veracidad y pleno valor, así mismo, y por cuanto fue consignado en copia simple, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estaba sujeto a impugnación por la parte contraria. Ahora, del minucioso recorrido efectuado a las actas procesales, se evidencia que la parte actora no atacó en modo alguno esta inspección judicial, en razón de lo cual esta juzgadora al evidenciar tal hecho y verificar su contenido, considera que es una prueba pertinente e idónea en esta causa, por lo que la aprecia en todo su valor probatorio como elemento determinante para demostrar la improcedencia o no de la presente acción de desalojo, ya que en la misma se señalan las condiciones de la infraestructura del inmueble objeto de controversia, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la ya descrita inspección judicial, la cual debe ser adminiculada y concordada con los otros medios de pruebas consignadas y aportadas por las partes en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria, la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1- Invocó el mérito favorable de actas y el Principio de Comunidad de la Prueba.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
2- Copia fotostática certificada de expediente de consignaciones arrendaticias N°. 03-2004 llevadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto a los folios 174 al 204 de este expediente.
3- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre ENRIQUE DEURINGER y FRANKLIN RODRÍGUEZ, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 19-12-2000, bajo el N°. 35, tomo 86, y que se encuentra inserto a los folios 205 al 208 del presente expediente.
4- Promovió copia fotostática simple de Inspección Judicial solicitada por MOHAMMAD AYUB QUERSHI y tramitada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 112 al 156.
Las pruebas contenidas en los ordinales 2, 3 y 4, fueron apreciadas previamente por esta juzgadora en el presente fallo, y a las mismas se les otorgó todo su valor probatorio en esta causa.
5- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MOHAMAD AYUB, ALEXIS MELÉNDEZ y MARITZA RODRÍGUEZ. Del recorrido de actas observa esta sentenciadora que mediante diligencia de fecha 08-04-2005, el apoderado judicial del demandado desistió de la testimonial jurada de MOHAMAD AYUB, y promovió la testimonial de los ciudadanos LEONARDO ÁVILA y LORENA ÁVILA. Por su lado, la parte actora oportunamente en fecha 11 de abril de 2005, presentó escrito impugnando la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos por el demandado.
En fecha 11 de abril de 2005 se oyó la testimonial jurada del ciudadano ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.237.497, de cuyas declaraciones se desprende: Que estaba residenciado en el edificio “Lido”; que sí conocía de trato y comunicación a Franklin Rodríguez, quien tiene alquilado un local comercial en el Edificio “Lido” desde hace aproximadamente 18 años; que los arrendadores del Edificio “Lido” era la familia Deuringer; que los arrendatarios le pagan el canon a Enrique Deuringer; que no tenía conocimiento que Enrique Deuringer y su familia le habían vendido el edificio “Lido” a los ciudadanos Emilia, Aurelio y Mássimo Piccariello; ante las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, contestó: Que no tenía interés en el resultado de este juicio; que en fecha 29 de julio de 2004 no fue notificado judicialmente de que el edificio “Lido” tenía nuevos propietarios; que no había intentado demanda por preferencia ofertiva contra los ciudadanos: EMILIA, AURELIO y MASSIMO
Por cuanto la parte actora impugnó el testimonio de este testigo dentro del lapso correspondiente establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora resolverá dicha cuestión como un punto previo a la sentencia de mérito, y en el mismo se determinará el valor probatorio del mismo a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en esta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6- Promovió Inspección Judicial sobre el Edificio “Lido”, objeto del desalojo demandado. Del recorrido efectuado por esta sentenciadora a las actas procesales, observa que mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandado de fecha 08-04-2005, desistió de la evacuación de esta prueba.
7- Copia certificada del extracto del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y CARLOS DEURINGER, reconocido en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 31-05-1985, bajo el N°. 413, el cual corre inserto a los folios 217 al 220 de este expediente. Igualmente, en el folio 221 corre copia simple del referido contrato.
La copia certificada antes determinada, según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, su contenido tiene efectos jurídicos válidos, goza de fé pública por emanar de un funcionario público competente para ello, y , por cuanto no fue impugnada por el adversario, razón por la cual esta juzgadora lo aprecia, lo considera fidedigno y en consecuencia le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
8- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y CARLOS DEURINGER, reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 17-05-1989, bajo el N°. 277, tomo 3°. Este documento corre inserto a los folios 222 y 223.
9- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y CARLOS DEURINGER, reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 14-03-1990, bajo el N°. 343, tomo 2°. Este documento corre inserto a los folios 224 y 225 y su vuelto.
10- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y CARLOS DEURINGER, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 30-05-1997, bajo el N°. 09, tomo 26°. Este documento corre inserto a los folios 226 al 229.
Los instrumentos determinados en los ordinales 8, 9 y 10 fueron presentados y consignados en copia fotostática simple, en virtud de lo cual preceptúa el segundo aparte del artículo 429 del Código adjetivo civil, que los mismos se tienen como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, además es criterio reiterado por las diferentes jurisprudencias dictadas al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de la interpretación que el legislador le dio a la norma en comento. Es así como del recorrido efectuado a las actas procesales, se evidencia que la contraparte no atacó los mismos, procediendo esta juzgadora en consecuencia a apreciarlos y otorgarles todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTOS PREVIOS
I. DEL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA RECLAMADO POR EL DEMANDADO
Observa esta sentenciadora que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expone que “funge como arrendatario desde el día 1° de junio de 1985 en dos apartamentos en el primer piso, números 21 y 22 y dos apartamentos en el segundo piso, números 31 y 32”…omisiss…. Con relación a los hechos alegados por la demandada en esta oportunidad, esta sentenciadora observa que al efectuar el recorrido a las actas procesales de manera exhaustiva evidencia que corre inserto a los folios 220 al 221 y su vuelto, una copia certificada del extracto del documento celebrado en fecha 31 de mayo de 1985 y al analizar la misma es apreciable para determinar que las partes contratantes intervinientes en el mismo fueron los ciudadanos: MARIANNE SCHMID DE DEURINGER, cédula de identidad N°. 1.094.989 y la Firma RODIMAR, SRL representada por ROMIS RODRÍGUEZ MORENO, cédula de identidad N°. 4.154.524 sobre el local N°. 4 del edificio Lido situado en la Avenida 3Y Maracaibo, N°. 70-76, por un año a partir del 01-06-1985, renovable.
De tal manera que, de una simple lectura a la verificación de los datos antes expresados los cuales forman parte del contenido del documento in commento, es apreciable de manera notoria que las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento para esa fecha no pertenecen a la identidad de la parte demandada como lo ha señalado en su escrito de contestación de la demanda, lo cual es necesario aclarar como punto previo y de análisis en esta causa, concluyendo así que de la constatación efectuada, esta sentenciadora concluye expresando que la parte demandada ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, no funge como arrendatario para el año 1985, como lo señala en su escrito de contestación de la demanda, ante lo cual dicha afirmación es importante aclararla y dejar sentado la situación al respecto por cuanto la misma es un elemento importante a los fines de emitir un pronunciamiento final, lo cual será ampliado en la conclusión de esta decisión.
Con respecto a la preferencia ofertiva la doctrina indica que esta es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario; siempre que el arrendatario tenga mas de dos (2) años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones arrendaticios y satisfaga las aspiraciones del propietario. De la noción o concepto antes anotados, se deducen, entre otros, determinados elementos característicos que distinguen e informan ese derecho, tales como:
a.- Se trata de un derecho del arrendatario y un deber del propietario;
b.- ese derecho consiste en la preferencia que tiene el arrendatario de adquirir por compra el inmueble que ocupa, cuando el propietario desee venderlo a un tercero; y,
c.- la preferencia en la oferta frente al interés del tercero en adquirirlo.
El propietario tiene el deber de comunicar al arrendatario mediante documento autentico su manifestación de voluntad de vender el inmueble que ocupa, indicando el precio, así como las condiciones y modalidades de la negociación. Se trata de una oferta perfecta o plena en cuanto a la misma contenga todos los requisitos, modalidades y condiciones de la prestación, de la proyectada negociación de venta; pues de carecer esencialmente de una voluntad cierta, del objeto de la oferta y el precio, la pretendida oferta seria irregular o imperfecta y, por tanto, no obligatoria.
Por su parte, el arrendatario tiene el derecho a que el arrendador propietario le ofrezca en preferencia el inmueble que ocupa como tal, siempre que, en principio, cumpla con los indicados requisitos.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, esta sentenciadora observa que en el ya mencionado escrito de contestación expresa que sin notificación judicial alguna, los ciudadanos ENRIQUE DEURINGER y FRANCISCO DEURINGER actuando en nombre propio y en representación de CARLOS DEURINGER, vendieron el edificio en forma global, violando el derecho de preferencia ofertiva que los arrendatarios tienen para que se les ofrezca en venta, ante lo cual esta sentenciadora entra a analizar el contenido del hecho denunciado, observando que:
Las acciones pretendidas por la actora en su escrito libelar, aunque no se encuentran referidas a resolver algún tipo de situación que envuelva la preferencia ofertiva, es necesario pronunciarse al respecto tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se expresa que:
“El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”
De la interpretación que se desprende de la norma in commento, es necesario señalar que el derecho de preferencia resulta procedente cuando se trata de un inmueble arrendado que el propietario pretende enajenar individualmente, pero no cuando vende la totalidad del inmueble del cual forma parte integrante el inmueble arrendado.
Así mismo, esta juzgadora toma en cuenta los precedentes que ha creado las distintas decisiones dictadas sobre esta materia: En las Sentencias de fecha 09 de Junio y 15 de Junio de 2000, casos: Eléctricos Bahía S.R.L. y Curpiel S.A; expedientes Nros. 99-22306 y 99-22117, emanadas de la extinta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada Ana María Ruggiere Cova, donde se señaló que principalmente se debe por dejar sentado que el derecho preferente es improcedente en materia de arrendamientos que versen sobre locales comerciales, en consecuencia, cuando se señala en el proceso dicha aseveración se hace necesario aclarar el punto de manera inmediata y principal. En este sentido, en la presente causa se ha presentado un hecho similar donde este Tribunal debe emitir un pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
El inquilino de un local comercial no puede optar a reclamar un derecho de preferencia sobre el inmueble, toda vez que en materia de locales comerciales este derecho no procede, en consecuencia el propietario puede disponer del local en el momento que lo desee sin tener que demostrar la “necesidad” que tiene de darle uso, presupuesto que exige la legislación inquilinaria vigente.
Vistas las consideraciones precedentes, este Tribunal concluye que es aplicable al presente caso el criterio sentado por las jurisprudencias y la interpretación de la normativa legal up supra ya mencionadas, ya que, lo peticionado en esta causa versa sobre la acción de desalojo de un inmueble donde la demandada alude e invoca en su escrito de contestación el derecho de preferencia sobre el Local N°.4 inmueble éste objeto de desalojo en la presente causa. En conclusión, se señala que el derecho de preferencia no es aplicable a los arrendamientos de los locales comerciales, y así mismo no es aplicable cuando se produzca la venta global del inmueble arrendado, en consecuencia, se declara improcedente el derecho preferente invocado por la demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
II. DE LA IMPUGNACIÓN DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA.
En escrito de ampliación de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLADIS GUERRERO DE NOEL, de fecha 11-04-2005, la misma expone: “Con respecto a la evacuación de los testigos promovidos por el demandado …pido al Tribunal sean desestimados dichos testimonios, por cuanto los mismos incurren dentro de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…omisiss…) el testigo ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA dijo y ratificó a una pregunta del promovente que él vive en el apartamento 21 del Edificio Lido, además que según consta en fotocopia simple (por ser documento público) de libelo de demanda de Preferencia Oferticia …queda fehacientemente probado que el testigo ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA si tiene interés en el resultado de este juicio…”.
Vista la exposición de la apoderada actora, y revisadas minuciosamente las actas procesales, esta juzgadora verifica que efectivamente el testigo admite que vive en el edificio “Lido”, y en la copia simple del libelo de demanda admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se observa que el referido ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA titular de la cédula de identidad N°. 5. 237.497 es parte demandante en el juicio que por Preferencia Ofertiva incoaron varios ciudadanos arrendatarios del edificio “Lido” contra ENRIQUE y FRANCISCO DEURINGER, en su condición de arrendadores y en contra de EMILIA, AURELIO y MASSIMO PICARIELLO, en su condición de adquirentes del inmueble.
Con respecto a las inhabilidades pautadas en la norma adjetiva civil, específicamente el artículo 478, establece: “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”. Esta juzgadora al concatenar el testimonio y las copias simples no impugnadas de la demanda de Preferencia Ofertiva con la norma up supra, determina que el testigo ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA sí tiene interés directo en el resultado del presente juicio, en razón de lo cual se desestima su testimonio y se declara procedente la solicitud de inhabilitación del mismo presentada por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Al analizar esta juzgadora el escrito libelar, observa que la parte actora expone que: Son los únicos propietarios del Edificio “Lido”, el cual adquirieron en forma global, en virtud de lo cual no procede para los arrendatarios del mismo el retracto legal arrendaticio establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión ésta que les fue notificada por los Juzgados Tercero y Séptimo de Municipios, específicamente el demandado fue notificado en fecha 29 de julio de 2004, a quien se le advirtió que tenía 90 días para desocupar, negándose a firmar la respectiva boleta.
Alega la actora que el demandado no ha desocupado el inmueble arrendado ni ha pagado a los actores los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, en razón de lo cual procede en su contra el desalojo por las causales estatuidas en el artículo 34 literales a) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativas a la falta de pago y a la demolición o reparación que amerita el inmueble arrendado.
Por su parte, el demandado expone en su defensa que es arrendatario del local del cual se solicita su desalojo desde 1985 y niega que los actores le hayan notificado sobre su condición de nuevos adquirentes del local y de la no renovación de su contrato de arrendamiento, violando así su derecho de preferencia ofertiva para adquirir el local arrendado. Además, expone que no se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento por cuanto los ha venido consignando en el Juzgado Octavo de los Municipios y que dicho inmueble no amerita demolición por cuanto no se encuentra en el estado ruinoso alegado por la parte actora. En tal sentido, solicita al Tribunal se le acuerde la prórroga legal máxima de 3 años, por cuanto su relación arrendaticia ha permanecido por 20 años.
Para decidir al fondo de la presente causa esta juzgadora considera pertinente establecer los criterios doctrinales que rigen en materia arrendaticia específicamente en lo atinente a casos análogos al caso de marras.
Así, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, se encuentran las invocadas por la actora. Así, en el caso de la causal por Falta de Pago, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.
La falta de pago se materializa al existir esta omisión por dos mensualidades consecutivas para lo cual la doctrina a señalado que la interpretación del literal a) del articulo 34 conduce a que se interprete erróneamente como que con el solo vencimiento de los dos meses, el arrendador podrá solicitar el desalojo del inmueble arrendado, pero no es asi porque tal norma hay que interpretarla conjuntamente con el articulo 51, que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; no es menos cierto que la consignación ex articulo 51 en comento puede efectuarse dentro de ese señalado tiempo, pero como no se trata de una sola mensualidad sino de dos mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, tenemos que tener en cuenta que en correcta aplicación de la norma últimamente mencionada, al arrendador no le está permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido (articulo 7 LAI).
Por otra parte, cuando se demanda por desalojo y cobro de pensiones insolutas se debe tomar en cuenta que ninguna ley obliga al arrendador a que el tribunal previamente intime el pago al arrendatario. Demandada como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido; en tanto que si el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extinguirá el contrato, pues el mismo terminará vigente.
Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, así mismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler.
Observa esta sentenciadora que la parte demandada ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ como arrendatario del Local 4 del Edificio “Lido”, descripción anteriormente hecha, se evidencia de actas que en fecha 29 de julio de 2004 fue notificado judicialmente de manera oportuna por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la transmisión de propiedad del inmueble arrendado a los ciudadanos EMILIA, AURELIO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, y la voluntad de la no renovación del contrato por los nuevos adquirentes del edificio; esta sentenciadora señala que fue oportuna dicha notificación, ya que, de un simple cómputo y verificación de fecha, se observa que la demandada ya notificada procedió posteriormente en fecha 03 de agosto de 2004 a la consignación de los cánones de arrendamiento con ocasión al contrato de arrendamiento que dio origen a las acciones intentadas en esta causa, pero a favor del ciudadano ENRIQUE DEURINGER SCHMID, ciudadano éste que fue el propietario original y arrendador del inmueble objeto de desalojo en este litigio, pero con oportunidad de la celebración de la venta de dicho inmueble a los ciudadanos PICARIELLO PETTITO, ya identificados, se subrogó a éstos todos los derechos y deberes que con ocasión a esta venta se originaron de pleno derecho y siendo así, esta sentenciadora señala expresamente que las consignaciones realizadas y consignadas en esta causa han sido realizadas a favor de una persona distinta del propietario arrendador subrogado como causahabiente con ocasión de la compraventa que efectuó del inmueble arrendado, de lo cual tenía pleno conocimiento el arrendatario, por haber sido notificado válidamente de la referida compraventa, y antes de proceder a la consignación referida, por lo que al no hacerse dicha consignación en favor del hoy propietario arrendador, la misma se tiene como inválida o no hecha conforme a la ley a favor del acreedor legítimo, por lo tanto las mismas son valoradas a favor de la parte demandante para demostrar la insolvencia del demandado, las cuales en atención y aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, favorecen de manera eficaz a dar contesticidad a los hechos pretendidos por la actora y en consecuencia por todo lo antes expuesto, necesariamente debe ser declarada “Con Lugar” la presente demanda que por Desalojo intentaran los ciudadanos EMILIA, AURELIO Y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, por haber incurrido el arrendatario en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Con respecto a la segunda causal invocada por la parte actora, esto es, la establecida en el literal c) del artículo 34, relativa a “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”; la doctrina patria ha establecido que:
“Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes”. Brender, Carlos (2000). Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Caracas: Livrosca.
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, esta juzgadora al analizar minuciosamente las actas procesales señala que si bien es cierto que el deterioro del inmueble arrendado y objeto de este litigio fue probado en actas y así se evidenció del resultado arrojado por las inspecciones judiciales anteriormente analizadas y valoradas plenamente en esta causa, no es menos cierto que el señalar que dicho deterioro pueda ser causal o no de demolición del mismo, ya que a juicio de esta sentenciadora tomando en consideración y aplicando el criterio doctrinal, normativo y jurisprudencial, la actora no señaló ni probó la consecuencia al efecto producida por dicho deterioro y por cuanto en su escrito libelar la actora no especificó que dicho deterioro ameritara o no la demolición del inmueble, pero a su vez de su petición se observa que invocó textualmente todo lo contemplado en la causal c) antes referida, ante lo cual debió presentar en actas los medios probatorios suficientes para sustentar el deterioro probado y ordenar la demolición inmediata de dicho inmueble, y no lo hizo. En consecuencia, esta sentenciadora expresa que la presente causal invocada referida a “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”, no fue plenamente probada en actas por faltar elementos técnicos necesarios para crear la convicción de esta sentenciadora y señalar que procede la desocupación del inmueble, lo que sí queda claro por haber sido probado es que el deterioro que presenta dicho inmueble amerita la reparación inmediata del mismo, como lo establece la normativa especial de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que esta sentenciadora debe forzosamente declarar procedente el desalojo solicitado del inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado, por cuanto así lo ha originado el incumplimiento de lo pactado en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-12-2000, referida a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario de dicho inmueble, ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, y de actas se ha verificado y probado que hubo incumplimiento de pago, ya que como anteriormente se señaló, el arrendatario efectuó las consignaciones pero de manera ineficaz por cuanto no se hizo en la persona de los nuevos propietarios del inmueble y arrendadores, hecho éste que no puede ser excusado por las defensas opuestas por la demandada, por cuanto ya se encontraba en conocimiento de los derechos y obligaciones subrogadas a los actuales dueños, y de la causa-efecto que produce el incumplimiento de dicho pago, por ende, se determina que la prórroga legal para este caso en estudio no es aplicable, por cuanto dentro de las condiciones que se establecen como necesarias para la procedencia de la misma está la del cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del arrendatario y tal incumplimiento genera la pérdida del derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal, como bien lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se declara la procedencia del Desalojo por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento ocasionados sobre el inmueble especificado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005) AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.
EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9318.-
EL SECRETARIO
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