Expediente No.1136
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de mayo de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Contrato por Compra-Venta, incoada por la ciudadana Mary Margarita Oquendo Maldonado, venezolana, mayor de edad,, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.924.729, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Ramón Villegas Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34982; en contra de las empresas Millenium Joyas La Coromoto y Millenium Joyas II, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal , a dar cumplimiento al contrato por Compra-Venta signado bajo No. 0008590 de fecha 26 de septiembre del año dos mil tres, y en consecuencia haga entrega de las siguientes prendas: siete (07) anillos, una (01) pulsera, una (01) melcocha, dos (02) dijes, un (01) pulso y dos (02) cadenas todos de 18 quilates con un peso de sesenta y tres punto ocho gramos (63,8gr) o en caso contrario cancele la cantidad de tres millones novecientos dieciocho mil bolívares (Bs.. 3.918.000,00)
En fecha 09 de julio de 2004, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que citó a las demandadas.
En fecha 05 de agosto de 2004, los ciudadanos RAYNELL JOSÉ ROMERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.162.584 y YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.624.299, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado Nestor Hugo Amesty Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.795.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818 y de este mismo domicilio, presentaron escrito relativo a oposición de cuestiones previas, oponiendo la prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto del año 2004, el abogado en ejercicio Ramón Villegas Faria, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa planteada.
En fecha 02 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio Ramón Villegas Faria, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada en la oportunidad legal opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando lo siguiente:
Que el Alguacil de este Tribunal les entregó una boleta de citación en su supuesto carácter de Presidente y Vicepresidente de las supuestas empresas “MILLENIUM JOYAS LA COROMOTO” y “MILLENIUM JOYAS II”, todo en el juicio que por “Cumplimiento de Contrato” intento la ciudadana Mary Margarita Oquendo Maldonado en contra de las referidas empresas.
Que en este sentido el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante según la ley, sus estatutos o sus contrato. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Que la ley ha establecido que las personas jurídicas necesariamente deberán contar con un representante legal que obre por ellas en juicio en virtud de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que NO PUEDEN ACTUAR SINO A TRAVES DE LAS PERSONAS QUE ESTAN ENCARGADAS DE SU DIRECCION O ADMINISTRACION (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)
Que ni legal, ni estatutariamente han sido designados como Presidente y /o Vicepresidente de las supuestas empresas “MILLENIUM JOYAS LA COROMOTO” y “MILLENIUM JOYAS II”, carácter este atribuido por la parte actora pero de ninguna manera acreditado en actas; y toda vez que no están encargados de su dirección o administración, que es necesario señalar que carecen de CAPACIDAD PROCESAL, elemento éste que es un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se les atribuye…”
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ramón Villegas Faria, contradijo la cuestión previa alegada por las demandadas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por ser esas personas narradas en el libelo de la demanda, los verdaderos representantes de las empresas “MILLENIUM JOYAS LA COROMOTO” y “MILLENIUM JOYAS II”, según las actas constitutivas de sus respectivas empresas.
Durante la articulación probatoria, la parte actora
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2) Promovió en copias simples sendas exposiciones hechas por el alguacil natural de este Tribunal que corren insertas al expediente, que son documentos públicos, anexos marcados “A” y “B”.
3) Promovió en original el contrato de venta a crédito, corre inserto en el expediente.
4) Promovió la prueba de informe con el fin de que se oficiara al Ministerio de Hacienda SENIAT, Región Zuliana, a fin de que informe a quién corresponde el número de RIF J-30870883-6, quién es el presidente y Vicepresidente, de ser una persona jurídica.
5) Promovió y anexo en copias, acta Constitutiva de Millenium Joyas No. 2, S.R.L., donde se lee Raynell J. Romero Ortiz, Presidente.
6) Promovió prueba de informe con el fin de que se oficiara al Registro Mercantil Primero, Tercero, Cuarto y Quinto, a fin de que informen si la empresa Millenium Joyas “La Coromoto” esta registrada y el número de Registro, así como quien es su presidente y Vicepresidente.
7) Promovió y se anexó en original contrato de compra-Venta, entre Millenium Joyas “La Coromoto” y Mari Ojeda (demandante) de fecha 27 de marzo de 2004.
8) Promovió prueba de exhibición del contrato de venta referido en el particular anterior, de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal entra a examinar las pruebas:
Con relación a la exposición del alguacil, que rielan en los folios 22 y 23 del expediente, quien expuso: “….Informo al Tribunal a los fines legales pertinentes, que hoy 09-07-2004, siendo las 12:30 p.m., minutos de la tarde, me trasladé a la dirección que me indicó la parte actora de forma verbal, Millenium Las Delicias, ubicada en la avenida 15 Las Delicias con calle 72, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual impuse el objeto de mi misión al ciudadano que dijo ser y llamarse Raynell José Romero Ortiz, quién manifestó ser él y se negó rotundamente e identificarse con su respectiva cédula de identidad, pero dicho ciudadano me manifestó su numero de la cédula de identidad como esta escrito en la compulsa de la cédula de identidad es No. 15.162.584, en su condición de Presidente de la empresa Millenium Joyas La Coromoto, quien me firmo el recibo o boleta de citación correspondiente después de leer la compulsa y recibo o boleta de citación…”
Asimismo, expuso ”.Informo al Tribunal a los fines legales pertinentes, que hoy 09-07-2004, siendo las 12:38 p.m., minutos de la tarde, me trasladé a la dirección que me indicó la parte actora de forma verbal, Millenium Las Delicias, ubicada en la avenida 15 Las Delicias con calle 72, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual impuse el objeto de mi misión al ciudadano que dijo ser y llamarse Raynell José Romero Ortiz, quién manifestó ser él y se negó rotundamente e identificarse con su respectiva cédula de identidad, pero dicho ciudadano me manifestó su numero de la cédula de identidad como esta escrito en la compulsa de la cédula de identidad es No. 15.162.584, en su condición de Presidente de la empresa Millenium Joyas II, quien me firmo el recibo o boleta de citación correspondiente después de leer la compulsa y recibo o boleta de citación…”.
Advierte el Tribunal que en autos no aparecen que las mentadas atestaciones realizadas por el alguacil en cumplimiento de su actuaciones públicas judiciales in comento, hubiesen sido objeto de impugnación por la vía formal de tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, constándose de dichas actuaciones judiciales que el ciudadano Raynell José Romero Ortiz manifestó ser el Presidente de la empresa Millenium Joyas La Coromoto y Millenium Joyas II, quedando aceptado en actas tal condición. Así se decide.
Con relación al contrato de venta a crédito original, que corre en el folio seis (6), considera esta juzgadora que como dicho documento constituye el instrumento fundante de la acción, su apreciación se debe realizar en el fondo de la cuestión debatida. Así se decide.
Con relación al acta de exhibición de documento del contrato de compraventa de fecha 27 de marzo de 2004, la prueba de informe emitida por el SENIAT; la prueba de informe remitida a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la prueba de informe remitida a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la prueba de informe remitida a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la prueba de informe remitida a la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estas pruebas no se analizan, ya que fueron evacuadas fuera del lapso probatorio.
Con relación a la copia simple del acta constitutiva de Millenium Joyas No. 2, S.R.L.
Considera esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna, en la cual acredita que el ciudadano Raynell José Romero Ortiz y el ciudadano Yuste Abdala Yunis Sánchez fungen como Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la empresa “MILLENIUM JOYAS No. 2 S.R.L.” Así se declara.
Ahora bien, es importante acotar que esta cuestión previa procede cuando la persona señalada como representante de una persona jurídica, no tiene el carácter que se le atribuye, y al actor le corresponde demostrar el carácter de representante de otro y no excepcionante, sin embargo, en este caso, con el contenido de la atestación del alguacil ya examinada, ha quedado aceptado que el ciudadano Raynell José Romero Ortiz funge como Presidente de las empresas demandadas, significando que la personería reside en esa persona que el actor ha indicado.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Sin Lugar la cuestión previa planteada sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2005, l95ª y 146ª. Años de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y público el anterior fallo, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las doce y treinta minutos de la tarde, expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.