REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de marzo de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, incoada por la ciudadana Judith Margarita Pírela Nava, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 7.755.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.344, actuando en nombre y representación de la ciudadana Zureidy Portillo de Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.722.902, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Presidenta del Condominio Residencial “San José Torre II”, ubicado en la calle 101, avenida 18, Barrio San Trino, sector Puente España, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Espejo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.523.270, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en el pago de la cantidad de dos millones trescientos dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.302.700,00).
En fecha 18 de abril de 2005, la parte demandada opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3 ° y 6 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida la primera: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del acto, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.”, argumentando dicha parte que en ninguno de los documentos que acompañó y enumera en el libelo de demanda demuestra tener facultades expresas como para otorgar poderes en juicio (esto es la ciudadana Zureidy Portillo de Carrasco).
Es importante tener en cuenta el criterio del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, con relación a esta cuestión previa, referida a la falta de postulación o representación “ esta causal …comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda ..”.
Observa el tribunal que la parte actora aduce que la demandada no demuestra que tenga facultades para otorgar poderes, constituyendo unos de los supuestos del ordinal tercero del artículo 346 eiusdem, referido a la ineficacia del poder.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de subsanación, de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual comparece la ciudadana Verena Yépez de Valbuena en su condición de administradora del Condominio San José Torre asistida por la abogado Judith Pírela Nava, aduciendo que con su comparecencia subsana voluntariamente el defecto invocado relativo a la ineficacia del poder, de conformidad con el artículo 350 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados….Ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor ….”.
De igual manera, la parte actora presentó escrito de impugnación a la subsanación hecha por la parte actora, de fecha 28 de abril de 2005, afirmando que el escrito de subsanación de las cuestiones previas de los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentan errores o mala interpretación del derecho invocado. Que el artículo 346 habla claramente sobre la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor. ..Que tampoco aparece en el acta de asamblea de fecha 10 de enero de 2005, revocado las facultades expresas del administrador y mucho menos su sustitución a este otro que nuevamente aparece en el Acta de Asamblea de fecha 21 de abril de 2005.
Surge de las lecturas de las normas transcritas y de las actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial San José Torre II, de fecha 10 de enero de 2005, donde consta la deliberación de los miembros de la junta de condominio, de otorgar un poder judicial a la abogada Judith Pírela para actuar en contra de los copropietarios morosos, y la de fecha 21 de abril de 2005, en la cual consta que autorizaron a la administradora Verena Yépez de Valbuena para que otorgue poder a la abogada Judith Pírela, de conformidad con el artículo 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal, que ciertamente este tribunal encuentra suficientemente subsanado el defecto que presentaba el poder utilizado por la representación de la parte actora para la instauración de la demanda. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aduce que no se cumple con lo establecido en el artículo 340 numeral 5°, que dice: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” que la parte actora no fundamentó la demanda con las relaciones de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. Al respecto observa el Tribunal que la parte demandada subsana correctamente el defecto denunciado al señalar: “… Que el ciudadano Eduardo Bermúdez Espejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.523.270 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, co-propietario del apartamento designado con el No. 14B del Edificio San José, Torre II, situado en la Calle 101, Avenida 18, Barrio San Primo, Sector Nueva España en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual establece los gastos comunes de los co-propietarios. Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o aparte de ellos según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes. Y b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por los menos de los propietarios”.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara correctamente subsanada las cuestiones previas indicadas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes mayo de 2.005. Año 195º y 146º de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO,

Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.

Abogado











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