REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2387-05
Cursa ante este Tribunal demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), intentada por la ciudadana BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.992.469, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAISO, asistida por los Abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y NAYIN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.241 y 37.868, respectivamente y de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, inscrita primitivamente por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17ª Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Marzo de 1955, bajo el No. 334, Folios 461 al 462, del Libro de Registro de Comercio No.39, cuya última modificación de los Estatutos y Acta constitutiva se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Junio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 25-A, por el pago de las cuotas de Condominio, estimando el valor de la pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.028.774, 75). º
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su Libelo de Demanda, que la demandada de autos anteriormente identificada, es propietaria de un Local Comercial, signado con el No. L-12, que forma parte del Edifico TORRE PROMOTORA PARAISO, cuyo documento de condominio está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circulito de Registro Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 1997, bajo el No. 21, Tomo 11, Protocolo 1, y producido conjuntamente con el Libelo, y en la actualidad se encuentra en estado de insolvencia con el pago de la cuotas de Condominio correspondientes al referido Local, violando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Continua expresando la parte actora, que de acuerdo a lo previsto en el artículo Décimo Séptimo del Documento de Condominio, el cual dispone la obligación de cada propietario de pagar el valor de las planillas por condominio en los ochos (08) primeros días siguientes a su recibo, y en su defecto, la falta de pago de (02) cuotas consecutivas, sean de carácter mensual o extraordinarias, traerá como consecuencia para el propietario deudor la suspensión de los servicios comunes cuando así lo resuelva el Administrador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes al caso, lo que resulta considerar al saldo de capital y los intereses moratorios adeudados y reclamados, como líquidos y exigibles y de plazo vencido.
Sigue alegando en su escrito Libelar, que ante las infructuosas gestiones de cobro por los conceptos dinerarios debidos por la demandada de autos, a fin de obtener el pago de la suma adeudada, procede a interponer formal demanda, con fundamento en el artículo 12 y 20 del Literal D de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la Cláusula 26 del Documento de Condominio de la Torre la Promotora Paraíso, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.028.774, 75).
En fecha 21 de Marzo de 2005, se admite la acción interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó practicar la citación de la demanda de autos, para que comparezca al segundo día hábil después de citada, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites relativos para la citación del Representante Legal de la empresa demandada, esta comparece al proceso en fecha 27 de Mayo de 2005, a través de su apoderada judicial CAROLINA CABRERA PORTILLO, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.411, representación que consta del Poder APUD ACTA, sustituido en las actas procesales en fecha 25 de Mayo del año en curso, ante la Secretaria de este Juzgado, y en vez de dar contestación al fondo de la demanda opuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de seguida se narran y resuelven conforme a las pautas previstas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION PARA DECIDIR
PRIMERO: Del examen del contenido del Escrito de Cuestiones Previas consignado por la representante procesal de la parte demandada, respecto a la denuncia planteada en la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del Libelo, este Jurisdicente observa, que la parte demandada alega como defecto en la demanda, la violación del Ordinal Tercero del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse aportado los datos de registro concernientes a su creación e inscripción en el registro correspondiente.
El Tribunal observa de una lectura de la demanda, que ciertamente la parte actora no indicó los datos de creación e inscripción del Condominio “Torre Promotora Paraíso”, con los cuales quedó constituido ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, cuyos datos son de impretermitible aportación al proceso, conforme lo dispone el Ordinal Tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de individualizar los sujetos procesales que intervienen en la litis y garantizar que los efectos de la sentencia de merito, se dirijan a personas determinadas, pues solo a ellas y no a otras, van dirigidos, así como los actos de ejecución y esta exigencia solo se materializa en la causa, con la mención que al efecto haga el demandante en su Libelo, de su Razón Social y los datos relativos a su creación o registro. De esta manera, se tiene que el documento constitutivo de las sociedades civiles es el instrumento que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los condóminos, para funcionar en el ámbito de su objeto social y lógicamente al registrarse crea o da nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad.
Con vista a la relación de los hechos referidos y su análisis conforme a la disposición procesal citada, referente a los requisitos de forma que debe contener el Libelo de demanda, se concluye que la demandante incurrió en el defecto de forma denunciado por la parte demandada, lo que obliga al Juzgador en esta sentencia interlocutoria de ordenar y así se establece, la corrección del defecto de forma del Libelo de Demanda, con el aporte mediante escrito o diligencia de los datos de creación y constitución del condominio de la TORRE PROMOTORA PARAISO, cuya subsanación se deberá realizar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones que se ordenarán en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta relativa a la falta de precisión del objeto de la demanda prevista en el Ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haber señalado la parte demandante, el objeto de su pretensión en cuanto a la situación y linderos del inmueble sobre el cual se causan las cuotas de condominio reclamadas, este Jurisdicente encuentra que, contrario a lo expuesto por la accionada, la demanda cumple con el extremo legal previsto en la disposición referida, ya que la pretensión no va dirigida a la afectación en forma alguna del inmueble supuestamente generador de cuotas de condominio, en cuyo caso habría que identificarlo plenamente, sino que se persigue la exigencia de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se invocan como atrasadas a favor de la comunidad, por el uso del Local No L 12, cuya propiedad se le atribuye a la demandada, por lo que al no haberse cometido el defecto de forma en la redacción del Libelo en los términos señalados, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: De igual manera se opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y en tal sentido argumenta la parte demanda que la ciudadana BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO, como Presidente de la Junta de Condominio de la TORRE PROMOTORA PARAÍSO, no tiene las facultades que el documento de Condominio le atribuye al Administrador electo en Asamblea, para recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda erogar por concepto de gastos comunes, y reafirma así mismo, que es este funcionario el único con capacidad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, quien igualmente debe estar asistido de abogado o bien otorgando el correspondiente poder, y con la previa autorización de la Junta de Condominio, y que para ello se designó el Administrador, a fin de que ejerciera la representación en juicio. Para sustentar su defensa invoca las cláusulas contenidas en el Documento del Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, que se refieren a las atribuciones y designación de sus órganos de Dirección.
El Juzgador pasa de seguidas a resolver la Cuestión Previa alegada, a pesar de que la parte oponente de esta defensa incurre en su escrito de Cuestiones Previas, en el error de sustentarla en el Ordinal 3 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que no resulta ser aplicable al contenido de su defensa, sin embargo, como quiera que el Juez conoce y debe aplicar el derecho y ante el deber de resolver todos los asuntos sometidos a su consideración, deja sentado que el supuesto de hecho planteado en la defensa, se subsume en el Ordinal Tercero del artículo 346 ejusdem.
Sobre este particular, precisa el Juzgador que conforme a una revisión del Documento de Condominio, y de la defensa alegada, esta se sustenta en los artículos Décimo Octavo, Vigésimo Sexto del Documento de Condominio, así como en el Literal d) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, transcritos en el escrito de Cuestiones Previas, para deducir que el Régimen de Administración se debe ceñir estrictamente al diseño establecido en estas normas, para la designación y cumplimiento de las atribuciones conferidas a los órganos de administración del Condominio, entre ellos el del Presidente y el Administrador, así como sus facultades y deberes que rigurosamente fueron establecidos.
De igual manera, y como quiera que existen discrepancias entre las partes en cuanto a la interpretación y aplicación del Documento de Condominio, para determinar quienes son los funcionarios investidos de la capacidad para representar a los condóminos en juicio, para el cobro de cuotas ordinarias y extraordinaria, se hace preciso analizar el resto de las disposiciones que de manera complementaria, se estipularon en el aludido Documento de Condominio, para situaciones especiales, entre ellas, cuando no hubiese sido designado por la Asamblea el Administrador encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones con- domínales atribuidas a los propietarios del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO.
Así las cosas, se observa de una trascripción del contenido del Documento de Condominio subjudice, las siguientes normas de referentes a la representación legal contempladas en el mismo, que recogen las manifestaciones de voluntad de los condóminos que intervinieron de manera coincidente para reglar sus intereses comunes en la consecución de un fin u objetivo jurídico, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se tiene en el artículo Vigésimo: “Los miembros de la Junta de Condominio duraran en un año (1) en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Más si por cualquier motivo no hicieren la Asamblea los nombramientos correspondientes en su debida oportunidad, los miembros en ejercicio continuaran en el desempeño de sus debidos cargos, hasta ser reemplazados”. En este orden de ideas, observamos en el artículo Vigésimo SEGUNDO: “La Junta de Condominio tiene las más amplias facultades para administrar y dirigir los asuntos de la Comunidad. Entre otras cosas, …omississ… ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; velar por el correcto manejo de los Fondos por parte del Administrador; y, en general, realizar todos aquellos actos a los intereses de la Comunidad, pues la enumeración que se ha hecho no es limitativa, sino enunciativa, y se exceptúan únicamente aquellos actos necesarios que este documento y la Ley reserven a las Asambleas. En lo Judicial la Junta de Condominio podrá intentar toda clase de acciones; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores y de derechos hacer posturas en remates judiciales”. De igual manera, en la cláusula Vigésima Tercera, para flexibilizar aun mas la rigidez de los artículos Décimo Octavo Y Vigésimo Sexto del documento en estudio, así como el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establecen facultades especiales para el Presidente de la Junta de Condominio en los términos siguientes: “El Director Presidente o quien haga de sus veces, es el órgano ejecutivo de la Junta de Condominio, y esta autorizado para obrar por ella y por la Comunidad…omississ…”.

Con vista a la trascripción de las normas del Documento de Condominio contentivas del Régimen de Administración del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, se determina que ciertamente al Administrador se le confieren las facultades para representar a la Comunidad en los proceso judiciales que tengan por objeto recaudar las obligación en estado de mora a cargo de los condóminos, pero al mismo tiempo se fijaron formas distintas en el caso de que el Administrador del Condominio no fuera designado por la Asamblea de propietarios, por lo que se hace preciso indagar de los medios probatorios traídos a esta incidencia, si el Administrador fue designado para un nuevo periodo a partir de la celebración de la Asamblea anual de propietarios, con el objeto de fijar definitivamente en esta decisión interlocutoria, si el Presidente demandante ostenta la legitimidad para representar validamente en juicio a su representada, por la circunstancia de no haberse designado al Administrador.
A los folios 7,8, y 9 del expediente sublitis, se encuentra agregada copia simple del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo de fecha 19 de Julio de 2004, bajo el No: 11, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual surte plenos efectos probatorios en esta incidencia, por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte accionada en su escrito de Cuestiones Previas, del cual se observa que en dicha Asamblea se designó como Presidente a la ciudadana BELLA SENAIDA LUJAN, y como Directores a VICTOR CLEMENS Y ALBA TORRES, al igual que sus correspondientes suplentes, sin que se hubiere dado cumplimento en dicha Asamblea a la designación o ratificación del Administrador, lo que coloca a la comunidad de propietarios en la necesidad de darle aplicación a las normas completarías del documento de condominio, referentes al Régimen de Administración y que fueron citadas precedentemente. Así mismo los copropietarios se encuentran estrechamente ligados o comprometidos a darle cumplimiento a estas normas por haberse dado el supuesto de hecho previsto en el Contrato de Condominio, para suplir al Administrador ante su falta de designación, a objeto de garantizar la continuación de las actividades propias que le son atribuidas a la Junta de Condominio, y en el mismo sentido el Presidente designado se encuentra autorizado conforme a la disposiciones transcritas, con plenas facultades, para representar en juicio al Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, ya que lo pretendido por la parte accionada con su defensa, de impedir la intervención judicial de su Presidente, colocaría a los condóminos en un estado de incerteza, incertidumbre y de peligro en el manejo de los asuntos comunes que están dedicados a la prestación de un Servicio de Asistencia Medica de vital importancia para la colectividad en general, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada y suficientemente representada en la causa la parte actora por su Presidente, la ciudadana BELLA SENAIDA LUJAN, identificada en actas, asistida en el proceso por lo abogados FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y NAYIN GONZALEZ . ASÍ DE DECIDE.
CUARTA: Por ultimo la representación judicial de la parte demandada, alega la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Defecto de forma de la Demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el Ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, en cuanto a la precisión del objeto pretendido en la demanda, ya que a su juicio no fueron determinadas las supuestas cuotas insolutas y sin hacerse referencia al monto de cada una de ellas, por lo cual refiere se le produce un estado de indefensión. Así mismo cuestiona aspectos relativos de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, por no haberse cuantificado estos en cada una de facturas reclamadas.
Las Cuestiones Previas en el ordenamiento Procesal venezolano, persiguen despejar rápidamente al proceso de aquellos defectos del cual adolece la demanda, para garantizarle a la parte demandada el ejercicio del Derecho de Defensa con una verdadera delimitación del tema en discusión, y bajo la óptica de un conocimiento preciso sobre el contenido de la pretensión del actor a objeto de poder dar contestación de la demanda y por su parte pueda el juez de merito en la sentencia definitiva, garantizar la debida congruencia que debe existir entre la pretensión del actor con lo decidido en esta ultima fase del proceso, y sobre este tema nos ofrece el procesalista patrio Arístides Rengel Romper, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, importantes aportaciones … omississ… “si la demanda no contiene las indicaciones que exige el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente delimitada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y así mal podría el Juez a dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.
Del Escrito de Reforma de Demanda se observa, que se pretende el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.028.774,75), cuyos conceptos discrimina la parte actora bajo la indicación siguiente:
Primero: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, por concepto de cuotas vencidas y al expresar la suma en números se coloca (Bs.2.975.000,oo).
Segundo: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.124.057,50), por concepto de intereses moratorios, sobre el saldo del capital correspondiente a las cuotas vencidas calculadas a la rata del Uno por ciento mensual, que al individualizarla numéricamente, la tasa de interés moratorio reclamada se señala al (4.17%) mensual.
Tercero: Los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación. Aunado a las costas y costos del presente juicio calculadas en un 30% del valor de lo demandado, lo que hace la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE NUEVE SETECIENTOS DIEZ Y SIETE CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.929.717, 25).
Nuestro Código de Procedimiento Civil, exige conforme al artículo 340 Ordinal Cuarto, que el Libelo de la demanda contenga un resumen compresible de lo pretendido por el actor, y esta relación sucinta debe ofrecer una aportación pormenorizada de las cantidades y periodos a los que alude la exigencia monetaria, y en el caso de autos por tratarse de una pretensión del cobro de cuotas de condominio, debió el actor precisar el monto de cada mensualidad y si estas se refieren a cuotas ordinarias o extraordinarias, con sus respectivos intereses moratorios, requisito este que no fue debidamente cumplido por la parte actora en su demanda, violando las debidas formas procesales que le establece la norma en comento, lo que hace procedente en derecho la Cuestión Previa invocada. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, los pedimentos referidos al Impuesto al Valor Agregado ante una supuesta inobservancia de las normas que rigen la materia impositiva, corresponden este asunto ser tratado en la sentencia de merito toda vez que corresponde al actor precisar el quantum de la demanda, conforme a las reglas previstas en el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar una cuantificación pormenorizada del valor de la demanda y no puede el Sentenciador emitir opinión alguna sobre este asunto, pues estaría tocando el fondo de la controversia. Se ordena la corrección del Libelo en el sentido de ofrecer una discriminación pormenorizada de las cuotas de condominio pretendidas con el correspondiente cálculo de los intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Defecto de forma de la Demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el Ordinal 3 del artículo 340 ejusdem, por lo que se ordena a la parte actora subsanar las omisiones determinadas en este fallo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la demandada prevista en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se reconoce la Legitimidad de su Presidente, la ciudadana BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ofrecer una determinación pormenorizada de las sumas pretendidas por la parte actora.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en esta sentencia para ninguna de las partes, por no haber vencimiento total en esta incidencia de Cuestiones Previas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil Cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO: