REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2274-04
Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, incoada la Sociedad Mercantil GIGEMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Noviembre de 1.986, bajo el No. 43, Tomo 78-A, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE F. BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.914, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, Titular de la cedula No.12.308.054 y de este domicilio, en la postula la entrega del inmueble arrendado previa resolución del contrato y el cobro de los arrendamientos adeudados montantes a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.899.200, oo).
ANTECEDENTES.
Alega la parte actora en su Libelo de Demanda, que en fecha 17 de Febrero de 2004, celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandada mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 55, Tomo: 21, sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida 15 (Delicias), Centro Comercial Boulevard Delicias, Segunda Etapa, Planta Alta, identificado con el No. 172 y de este mismo domicilio, por periodo de un (1) año, contado a partir del Primero de Marzo de 2004, cuyo canon de arrendamiento fue convenido inicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000, oo), mensuales durante los primeros seis (6) meses, sujeto a un reajuste de los seis (6) meses restantes por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 370.000, oo), aunando los importes dinerarios por concepto de Condominio.
Continua expresando la parte actora en su demanda que la demanda no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2004, ni los gastos de condominio desde el mes de Mayo de ese mimo año, y acumula una deuda por tal concepto de seis (6) meses, que totaliza la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.149.200,oo), por lo que procede a demandar a la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, identificada ut supra, por la Resolución del Contrato de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1167 del Código Civil vigente, y causa del incumplimiento de las Cláusula Cuarta y Quinta establecidas en el documento arrendaticio y reclama al mismo tiempo las siguientes cantidades pecuniarias:
o La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000), por concepto de los últimos cinco (5) meses de arrendamiento vencidos, más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por los últimos seis meses restantes estipulados hasta la fecha de terminación del contrato, según lo establecido la Cláusula Quinta del contrato.
o La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.149.200, oo), por concepto de las cuotas vencidas de condominio.
o Las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Por ultimo estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.899.200, oo).

En fecha 08 de Octubre de 2003, se admite la acción interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó practicar la citación de la demanda de autos, para que comparezca al segundo día hábil des pues de citada, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de Octubre de 2004, la Representante Legal de la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSE F. BERMUDEZ, XIOMARA JOSEFINA PIRELA RIVAS Y ANTONIO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.914, 60.549, 48.426, respectivamente; y solicitó se libraran los recaudos de citación de la demandad de autos, lo cual fue proveído por el Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre de 2004.
Posteriormente, en fecha 22 de Octubre de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble en litigio, lo cual fue acordado en la misma fecha.
Una vez iniciados los actos dirigidos a practicar la citación de la demandada el 11 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber recibido del apoderado actor JOSE F BERMUDEZ, los medios económicos para su traslado a fin de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Alguacil consignó la compulsa de citación, en vista de la imposibilidad de localizar a la demandada para citarla, por estar cerrado y desocupado el Local Comercial señalado por la parte demandante para tal fin, por lo que el apoderado de la accionante solicitó al Tribunal la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 17 de Enero de 2005.
En fecha 3 de Febrero de 2005, el apoderado actor consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y la Verdad de fecha 25 y 28 de Enero de 2005, respectivamente, donde aparece la publicación del cartel de citación, y se ordenaron agregar a las actas.
En fecha 24 de Febrero de 2005, el Secretario de este Juzgado expuso haber cumplido con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada, de conformidad con las normas adjetivas.
En fecha 30 de Marzo de 2005, la parte actora solicitó a este Juzgado nombrar Defensor Ad-Litem a la parte demandada, designándose al Abogado DANIEL ALEXANDER REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento ante el Tribunal en fecha 12 de Abril del mismo.
Seguidamente en fecha 13 de Abril de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación del Defensor Ad-Litem, los cuales fueron expedidos el día 20 de Abril de ese año, consignándose en las actas sus resultas en fecha 06 de Mayo de 2005.
En fecha 10 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad procesal para el acto de la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem, consignó escrito y expuso que ante la imposibilidad material para lograr contactar a su representada y en arras de salvaguardar el derecho a la defensa, procede a dar contestación a la demanda y niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.
Continua expresando el Defensor de la demanda de autos, que igualmente niega la pretensión alegada por demandante, ya que rechaza el hecho de la existencia entre los litigantes de un Contrato de Arrendamiento sobre un Local Comercial situado en la Av. 15 (Delicias), C.C. Boulevard Delicias, Segunda Etapa, Planta Alta, signado con el No. 172, y en consecuencia reniega la preexistencia de una deuda por los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2004, así como seis (6) cuotas de condominio vencidas, y en consecuencia que su defendida sea deudora de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.899.200, oo), por los conceptos discriminados en la respectiva demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que invoca los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.
SEGUNDO: Promueve y ratifica, el Contrato de Arrendamiento adjunto al Libelo de la Demanda.
TERCERO: Promueve las documentales, en original como lo son los Recibos de cobro de arrendamiento del inmueble identificado en actas, desde el mes de Junio del 2004, hasta Octubre del 2004..
CUARTO: Promueve la documental contentiva de la relación detallada del pasivo dirigida por GIGEMA, C.A., a la demandada por la deuda de condominio causada desde el mes de Mayo de 2004, hasta Octubre del mismo año.

MOTIVACION PARA DECIDIR
De un detenido análisis de las actas procesales, aunado al estudio de los instrumentos probatorios ofrecidos al proceso, este Sentenciador encuentra fundada la pretensión de la parte actora, la Sociedad Mercantil GIGEMA., C.A, en el sentido de haber probado en actas la existencia de la relación arrendaticia invocada en la demanda, así como la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, y gastos de condominios exigidos y previstos en la Cláusula Quinta del contrato, ya que ante la exigencia de la actora de estos conceptos, tenia la demandada la carga de probar el pago de estas obligaciones, por lo cual los efectos interpartes previstos en el contrato de arrendamiento invocado, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones en el estipuladas.
De esta manera se observa, la falta de aporte por parte de la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, identificada up supra, de los medios probatorios necesarios para enervar la pretensión contenida en la demanda.
Así las cosas, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Se observa, que el Legislador destaca en la norma precitada, que el ejercicio eficiente y eficaz del Derecho a la Defensa, no se agota mediante la simple negación, el rechazo o contradicción formal de los hechos afirmados por el accionante en su Escritura Libelar, sino que involucra la carga material de probar en la oportunidad prevista en la Ley Procesal en comento, lo contrario a lo expuesto por el actor con los medios probatorios a su alcance, como sería establecer claramente en el proceso la solvencia en el pago de las obligaciones demandadas. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto y con la valoración de los documentos ofrecidos, ha quedado demostrado suficientemente en las actas la insolvencia a carga de la demandada KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, de las obligaciones arrendaticias reclamadas y se acuerda como se hará constar en el Dispositivo de este fallo la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, así como la condenatoria de los cánones demandados estimados en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo), que corresponden a los últimos cinco meses de arrendamiento vencidos, sumada la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), por concepto de los cánones mensuales correspondientes a los últimos seis meses restantes a la finalización del contrato, así como también la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.149.200, oo), por concepto de cuotas vencidas de condominio.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO PENSIONES DE ARRENDANIENTO intentada por la Sociedad Mercantil GIGEMA., C.A., representada por la ciudadana GINA PAMPENA DE VISCA, en su carácter de Presidente de dicha empresa, contra la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, a quien se ordena el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 4.899.200,oo), por los conceptos que han quedado expresados en este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil Cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos (1:30 P.M) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO: