REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 1436
Parte Actora: MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSE PERICH MOLINA Y JORGE ALBERTO PERICH MOLINA.
Parte Demandada: HILDA BEATRIZ RIOS DE GALBAN Y ENDER RAMON GALBAN TERAN.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de Informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “PERENCIÓN”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de cobro de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSE PERICH MOLINA Y JORGE ALBERTO PERICH MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.037.140, 9.769.528, 11.297.692 y 14.279.275, respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos HILDA BEATRIZ RIOS DE GALBAN Y ENDER RAMON GALBAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.529.292 y 3.774.107, respectivamente y de este domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2.000 y el 15 de Febrero de 2000, se libraron los recaudos de citación. En fecha 4 de Junio de 2001, la parte actora señaló mediante diligencia la dirección donde se debía practicar la citación de los apoderados de la parte demandada y en el mismo acto consignó copia del documento poder conferido por los demandados a sus apoderados judiciales de donde se evidencia tal carácter. En fecha 19 de Junio de 2001, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación donde consta haber citado a uno de sus Apoderados Judiciales de la parte demandada, es decir, al abogado ALEXANDER QUITERO VILLALOBOS.
En fecha 20 de Julio de 2001, el Abogado ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.713, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de los demandados en virtud de no haberse agotado la citación personal de cada uno de ellos y que a pesar de ser apoderado Judicial de los demandados, no posee la cualidad para ser citado en nombre de sus representados.
En fecha 27 de Julio de 2001, el Tribunal mediante resolución interlocutoria declaró nulas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la admisión de la demanda y repuso la causa al estado de practicar la citación personal de los demandados.
Así se observa que una vez ordenada la reposición de la causa la parte actora, no impulsó el desarrollo del juicio en el sentido de practicar la citación de los demandados, lo que denota una verdadera falta de interés en impulsar el proceso hacia su fase final como lo es la sentencia de merito. En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a la parte actora, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la PERENCION, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSE PERICH MOLINA Y JORGE ALBERTO PERICH MOLINA, en contra de los ciudadanos HILDA BEATRIZ RIOS DE GALBAN Y ENDER RAMON GALBAN TERAN
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciseis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario