REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2023.
Parte Actora: JAVIER ALEJANDRO CAMACARO.
Parte Demandada: SERVICIOS WATCHMAN C.A. ACTUALMENTE DENOMINADA PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL Y CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL CLARET.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “PERENCIÓN”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por JAVIER ALEJANDRO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.282.559, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS WATCHMAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1993, anotado bajo el No. 23, Tomo 20A, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, actualmente denominada PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL Y CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL CLARET, ubicado en la avenida 3E, entre calles 78 y 79, Sector Claret, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Octubre de 2.003, en fecha 26 de Enero de 2004, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio y de este domicilio ERNESTO RINCON, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRAALTA Y MERYJEEM GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.610.535, 12.590.152, y 12.307.440 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 79.869 y 84.317 respectivamente. En fecha 2 de Marzo de 2004, se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil de este tribunal y el tres 03 de Marzo de 2004, el Alguacil expuso que se trasladó a la dirección indicada y no pudo localizar a los demandados
por lo cual consignó los recaudos de citación a fin de que fueran agregados a las actas. En fecha 21 de Abril de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora diligenció solicitando librar los carteles correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo lo cual fue ordenado por el Tribunal en fecha 23 de Abril de ese mismo año, y en fecha 30 de Abril de 2004, el Alguacil Suplente expuso que se había dirigido a la dirección indicada a fin de fijar el cartel de citación a la demandada lo cual cumplió. Y no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal denota la falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a la parte actora, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declara consumada la PERENCION, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (LABORAL), seguido por JAVIER ALEJANDRO CAMACARO, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS WATCHMAN C.A. actualmente denominada PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL Y CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL CLARET.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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