REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2113.
Parte Actora: PEDRO ANTONIO AGUIRRE DINIRO Y LEONIDAS RAMON ROA CONTRERAS.
Parte Demandada: DULCE MARIA ROJAS.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de Informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos PEDRO ANTONIO AGUIRRE DINIRO Y LEONIDAS RAMON ROA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.814.974 y 2.890.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DULCE MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.747.012, y del mismo domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2.004. Luego el 13 de Mayo de 2004, la parte actora solicitó copias certificadas del documento poder presentado con el Libelo de la demanda y en esa misma fecha se ordenó cumplir con lo solicitado. En fecha 17 de Marzo de 2004, la parte actora solicitó del Tribunal decretar medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta controversia, la cual fue acordada mediante resolución de fecha 29 de Marzo de 2004 y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de ejecutar la medida cautelar para la cual fue exhortado.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Abogado DELFO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.517 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interviene en el proceso invocando la Representación Sin Poder en nombre de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y con dicha invocación solicita al Tribunal la declaratoria de la perención de la instancia.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la incorporación en la causa del abogado DELFO FERNANDEZ, en vista de que la intervención en el proceso del mencionado profesional del derecho, se produjo durante la fase de la citación personal de la demandada, lo cual es contrario a la debida integración de la relación procesal por la legitimada pasiva.
Así, se tiene que no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal por parte de los demandantes, denota la falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declara consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA
PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por PEDRO ANTONIO AGUIRRE DINIRO Y LEONIDAS RAMON ROA CONTRERAS, en contra de la ciudadana DULCE MARIA ROJAS.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA




EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.



En la misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario