Expediente Nº 549
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
-195° y 146°-
Revisado como ha sido este expediente signado con el número 549, en el cual el ciudadano JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.061.019, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 20.381, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana FATIMA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.517.503, domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano ERWIN JOSÉ MARQUEZ MEJIAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.413.914, consignando junto con la demanda como fundamento de su acción cuatro (4), instrumentos cambiarios (cheques) signados con los números 72200192, 30200194, 25200193 y 10200195, respectivamente, emitidos en fecha 31 de Enero, 15 de Febrero, 28 de febrero y 31 de Octubre del año 2.000, observando el Tribunal que desde el día 05 de Mayo del año 2.004, cuando se le dió entrada a la presente demanda y hasta la presente fecha, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal, en especial la citación del demandado, cuya carga procesal le corresponde a la parte actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de la instancia. Así se decide.-
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha anterior, siendo la nueve horas de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 19-2.005.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/medeb/yccv.-
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