Expediente N° 548

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
-195° y 146°-

Revisado como ha sido este expediente signado con el número 548, en el cual el ciudadano GARRY JUNIOR GHENT FIGUERA, venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero, titular de la Cédula de Identidad número V-13.659.093, domiciliado en Tía Juana, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, asistido por las Profesionales del Derecho MILAGROS RUIZ Y BETZAIDA RIOS MANSILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad número V-8.698.854 y V-13.363.426, respectivamente, e inscritas en el Instituto Social del Abogado bajo las matriculas número 52.401 y 85.339, respectivamente, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano VICTOR HUGO DATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.708.346, y domiciliada el Sector Tierra Negra, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), consignado junto con la demanda como fundamento de su acción un instrumento cambiario (Letra de Cambio) signado con el número 1/1, emitido en fecha 15 de Septiembre del año 1.999, observando el Tribunal que desde el día 04 de Mayo del año 2.004, cuando se de dió entrada a la presente demanda y hasta la presente fecha, no se ha celebrado en el mismo ningún acto de impulso procesal, en especial la citación del demandado, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-
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En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha anterior, siendo la nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 18-2.005.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

MVVM/medeb/yccv.-