Expediente N° 513
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
195° y 146°
Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 513, en el cual la ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.178.128, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.468, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana DORA JOSEFINA ROJAS DE ORRASI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.771.000, ambas domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.175.648 en su condición de deudora y al ciudadano NERIO RAMÓN CRESPO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.526.306, en su condición de avalista, ambos domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), consignado junto con la demanda como fundamento de su acción Un Instrumento Cambiario (Letra de Cambio), observando el Tribunal que en fecha 20/08/2.003, se le dió entrada a la presente demanda, posteriormente el día cuatro (4) de mayo del año 2.004, la Profesional del Derecho de la Parte Actora, diligenció solicitando se libre exhorto de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial y asimismo se le designara correo especial para llevar y retirar el referido exhorto, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (5) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha anterior, siendo la nueve horas (9:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el número 16-2.005.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/medeb/mcgd.
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