Expediente N° 494

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
195° y 146°

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 494, en el cual la Profesional del Derecho, NEILA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.702.649, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.621, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NICASIO ANDARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.326.138, domiciliado en el Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, demanda por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ANDY BERNANDO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.664.707, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.485,000,oo), consignado junto con la demanda como fundamento de su acción Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 97, Tomo 46 y Original de Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 27 de marzo de 2.001, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el N° 32, Tomo 31, observando el Tribunal que desde el día treinta (30) de abril del año 2.004, cuando el Alguacil Natural de este Juzgado, se traslado hasta la empresa PDVSA, para citar al demandado ANDY BERNANDO PEREZ GUTIERREZ, le informaron que no podría ubicar al mismo por cuanto en el libelo de demanda no especifica con exactitud el departamento y cargo del demandado, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.

En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas (9:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el número 15-2.005.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.