Expediente Nº 588
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 146º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELECTRICA, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, con negocio mercantil establecido en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 03 de Julio de 1.936, bajo el No. 213, páginas 262 a la 263, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1.987, bajo el No. 20, tomo 74-A.-
Demandada: BENAVIDES GONZALEZ, JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.872.277 y domicilio en la Calle Principal, Sector Las Cabillas, Casa N° 12 (al lado de Foto Millán) del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano ALÍRICO MARTÍNEZ G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-1.059.571, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELECTRICA, antes identificada, por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano BENAVIDES GONZALEZ JUAN CARLOS, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2.005, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.-
En la misma fecha, la Secretaria Natural de este Juzgado Abog. Marielis Escandela de Bravo, dejó expresa constancia que no se consignó el poder que acredita como Apoderado Judicial de la Compañía Anónima la Casa Eléctrica, al Abogado en ejercicio Aliríco Martínez, así como también la solvencia de Impuesto Sobre la Renta.
Con fecha 07 de marzo del 2.005, el Abogado en ejercicio Aliríco Martínez, consignó ante este Juzgado copia certificada de documento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte actora, copia fotostática de la planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta y Balance General. Asimismo, solicito al Tribunal se practique la citación personal de la persona demandada y se comprometió a suministrar los medios para la realización de la misma.
En la misma fecha, consignó escrito de solicitud de medida de secuestro, constante de un (1) folio útil. Seguidamente, este Juzgado ordenó formar pieza de medida y numerarla, en auto por separado se resolvería lo conducente.-
Con fecha 08 de marzo del 2.005, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Secuestro, contra el mueble objeto del presente litigio, posteriormente ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, se libró exhorto y se remitió con oficio No. 57.
En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano Julio Javier Manzano, hizo constar que se libraron los recaudos de citación, así mismo, expuso que la parte interesada le facilitó los medios de transporte de ida y vuelta para el traslado de la misma. Seguidamente, la Secretaria Natural, hizo constar que se han cumplido con las formalidades de Ley y ordenó agregar a las actas dicha exposición.
Con fecha 13 de mayo del 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo constar que se trasladó al domicilio del ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES GONZALEZ, y no fue posible la citación del mencionado ciudadano, quedando los recaudos de citación en su poder.
En fecha 20 de abril del 2.005, el Alguacil Temporal ciudadano Jorgery José Finol Castillo, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES GONZALEZ, donde le hizo entrega de la compulsa del libelo de demanda. Seguidamente, la Secretaria Natural de este Juzgado, hizo constar que le fue entregado el recibo de citación, se le dio entrada y se agregó a las actas.
Con fecha 24 de mayo del 2.005, la parte demandada consignó escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 26 de mayo del 2.005, el ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-7.872.277, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 33.800, y el profesional del derecho ALÍRICO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 5.444, Apoderado Judicial de la parte demandante COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELECTRICA, celebraron convenimiento ante este Juzgado en los términos siguientes: manifiesta la parte demandada: “... En aras de llegar a una acuerdo amistoso y de dar por terminado el presente juicio hago entrega formal del bien objeto del presente juicio, constituido por un congelador C/protector: 0270045, marca: INVITREL, Modelo: CONG-13, Serial 030301142-18, que se encuentra en buen estado de funcionamiento, comprometiendome a trasladar a las oficinas de la Casa Electrica, C.A, en el Nuevo Juan del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo por mí cuenta los gastos que dicho transporte acarree, así mismo me comprometo pagarle al Doctor Alirico Martinez G, titular de la cedula de identidad número V-1.059.571, abogado en ejercicio y quien actua en este acto como Apoderado Judicial de la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, así: En este acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en dinero efectivo de curso legal en el país y el saldo restante de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), el día Veintiuno (21) de Junio del presente año, expresamente declaro que transfiero a mi demandante todos cuanto derecho tenga o pueda tener sobre el referido bien, antes indicado y la declaro libre de toda obligación para conmigo que tenga su causa, se derive u origine en la operación mercantil celebrada entre nosotros. En este estado presente el nombrado Apoderado expuso: acepto, convego en la forma expuesta por la parte demandada. Ambas partes solicitan el Tribunal apruebe el presente acuerdo y convenimiento lo homologue, lo pase en autoridad de cosa juzgada se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto se de su debido cumplimiento a lo aquí convenido…”
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.005, el Tribunal dictó auto librando oficio número 142, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodriguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que remita las resultas del exhorto librado mediante oficio N° 57, de fecha ocho (8) de marzo del presente año.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.005, recibidas las resultas de la Medida Preventiva de Secuestro del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodriguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, constante de dieciocho (18) folios útiles, este Tribunal ordena agregarlo a las actas. Agréguese.
Con la misma fecha, se agregó. Asimismo la Secretaria testó foliatura.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que para dar por concluido el presente procedimiento ofrece la entrega material del bien mueble, congelador C/protector: 0270045, marca: INVITREL, Modelo: CONG-13, Serial 030301142-18, así como también se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), correspondientes a los Honorarios Profesionales de la parte actora, cancelandole en el acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y el saldo restante de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), el veintiuno (21) de junio del presente año, hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demandada, el cual fue aceptado en el mismo acto por la parte actora por medio de su Apoderado Judicial; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, en fecha 26 de mayo del 2.005, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta que no conste en actas el cumplimiento de la obligación.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el Profesional del Derecho ALÍRICO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 5.444. Y que la parte demandada estuvo asistida por la profesional del derecho ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.800.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 24-2005.-
La Secretaria,
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
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