Expediente Nº 604
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 146º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1.999, representada en este acto por el Profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.002 , actuando en su carácter de Apoderado Judicial.
Demandados: ANA MARÍA CALLES y SERGIO ANTONIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Número V-7.865.603 y V7.664.730, respectivamente, la primera en su condición de librada-aceptante y el segundo en su condición de avalista, la primera de la mencionada con domiciliado en la Carretera E, Avenida entre 22 y 23, Frente a la Estación E-2, entrando por la pasarela Tía Juana Municipio Simón Bolívar Estado Zulia.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con letras de cambio, todo constante de treinta y seis (36) folios útiles, se le da entrada fórmese expediente y numérese. Comparece el abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo matricula N° 23.002, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1.999, acompañando a la demanda Copia Fotostatica del Acta Constitutiva de “FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A.”; Copia Fotostática del Documento de Poder y quince (15) letras de cambio signadas con los números 1/15, 2/15, 3/15, 4/15, 5/15, 6/15, 7/15, 8/15, 9/15, 10/15, 11/15, 12/15, 13/15, 14/15 y 15/15, con sus respectivas copias simples, emitidas en Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2.002, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 190.266,oo), cada una con lugar de pago convenido en Tía Juana Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, aceptadas por la ciudadana ANA MARÍA CALLES, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad número V-7.865.603, domiciliada en la Carretera E, Avenida entre 22 y 23, Frente a la Estación E-2, entrando por la Pasarela, Tía Juana, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, y avaladas las tres (3) últimas por el ciudadano SERGIO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número V-7.664.730, omitiendo el domicilio del mismo, para ser pagada sin aviso y sin protesto a las fechas de sus vencimientos.
El Código de Procedimiento Civil, desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viables la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previamente a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:
a.- Que se inicia por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;
b.- Que la obligacipn reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;
c.- Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado, sea éste reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documentos negociables;
d.- Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y
e.- Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.
Ahora bien, de un exhaustivo análisis del escrito libelar y de los documentos fundantes de la pretensión consignados por la parte actora, infiere este Tribunal que no se trata del pago de una suma liquida y exigible de dinero en su totalidad, debido a que la pretensión de la parte actora, es que los ciudadanos ANA MARÍA CALLES GOMEZ y SERGIO ANTONIO GOMEZ, en su condición de LIBRADO-ACEPTANTE y AVALISTA, respectivamente, cancelen la totalidad de los montos reflejados en las quince (15) letras de cambio, cuando en realidad solamente las tres (3) últimas letras de cambio son las que aparecen suscritas por el ciudadano avalista, lo cual hace imposible la división de la continencia de la causa, por ser un procedimiento especial y no esta regulado tal división en nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ser procedente, tendría que emitirse dos (2) decretos de intimación con diferentes montos derivados supuestamente de una misma obligación.
Igualmente en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, debo resaltar que una obligación será líquida cuando la cantidad esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación matemática. Así lo ha aceptado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando manifestó: “liquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su moneto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética”. (Sentencia N° 182 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2.001; y una obligación es exigible cuando el plazo para su cumplimiento se encuentre vencido o cuando por convenirlo así previamente, se dé por concluido tal plazo para reclamarlo como consecuencia del incumplimiento a alguna cláusula contractual. (Sentencia N° 338 del 2 de Noviembre del 2.001, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.) (www.tsj.gov.ve)
Queda claramente establecido, que las anteriores características o requisitos de la acción deben estar íntimamente relacionados entre sí, pues no podría derivarse el accionar a través del Procedimiento por Intimación, como es el caso en estudio.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido, en el artículo 643, ordinal 1°, se declara inadmisible la presente demanda por no ser la presente pretensión liquida y exigible en su totalidad. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda intentada por la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos ANA MARÍA CALLES GOMEZ y SERGIO ANTONIO GOMEZ.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 23-2.005.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
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