Expediente Nº 599
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

195º y 146º


“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: MARIANELA BEATRIZ VIVAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.410.719, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: INGRID BEATRIZ ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, educadora, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.870.432, de este mismo domicilio.
Ocurre la ciudadana MARIANELA BEATRIZ VIVAS DE GARCIA, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho NORELIS MINDIOLA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 91.218, por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana INGRID BEATRIZ ROJAS RAMIREZ, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 2005, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda y en cuaderno por separado se resolverá lo conducente sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 27 de abril del 2.005, este Juzgado resolvió sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 601 ampliar la prueba de las insuficiencias, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem.-
En fecha 28 de abril del 2.005, la parte actora estampo diligencia manifestando que consignaba copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada.-
Con fecha 29 de abril del 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Julio Javier Manzano Corredor hizo exposición que se libraron los recaudos de citación; quedando comprometida la parte interesada a facilitarle los medios de transporte para el traslado de la misma. Asimismo, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que se ha cumplido las formalidades de Ley y vista la diligencia realizada por el Alguacil, se ordena agregarla a las actas del presente expediente.-
En fecha 10 de mayo del 2.005, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Juzgado, consignando constante de un (1) folio útil recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana INDRID BEATRIZ ROJAS RAMIREZ, haciéndole entrega de la compulsa del libelo de la demanda, en la misma fecha se le dio entrada al recibo de citación.-
Con fecha 12 de mayo del 2.005, la parte demandada ciudadana INGRID BEATRIZ ROJAS RAMIREZ, asistida por la abogada en ejercicio ELADIA ROSA GONZALEZ, consignó escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles y en un folio útil (1) su anexo.-
En fecha 17 de mayo de 2005, la parte actora ciudadana MARIANELA BEATRIZ VIVAS DE GARCIA, asistida por la abogada en ejercicio NORELIS MINDIOLA ROMERO, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y en un folio útil (1) su anexo. Seguidamente este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil ordenó agregarlo a las actas, admitiendolas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-
En la misma fecha anterior, la ciudadana MARIANELA BEATRIZ VIVAS DE GARCÍA, parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ y NORELIS MINDIOLA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nos. 57.659 y 91.218, respectivamente.-
Con fecha 20 de mayo del 2.005, la parte demandada consignó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil. En la misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a las actas y admitirla en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho.-
En la misma fecha, se admitió el escrito de pruebas promovido, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la segunda prueba promovida, se ordenó llevar acabo la declaración de los ciudadanos MARY JEANET MUJICA PIRELA y CARLOS ALBERTI ROJAS GOMEZ.
En fecha 25 de mayo de 2.005, se efectuó el acto de evacuacion de testigos de los ciudadanos mencionados anteriormente, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de los mismos.
En la misma fecha, la ciudadana INGRID BEATRIZ ROJAS RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.870.432, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELADIA ROSA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.086.844, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 57.656, y los profesionales del derecho NORELIS MINDIOLA ROMERO y JOSE TOMAS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 91.218 y 57.659, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARIANELA BEATRIZ VIVAS, celebraron convenimiento ante este Juzgado en los términos siguientes: manifiesta la parte demandada: “... Es el caso que para dar por terminado el presente juicio, propongo a la propietaria actora lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble completamente desocupado para el día treinta y uno (31) de Agosto de 2005 en las condiciones de habitabilidad que lo recibí. Segundo: Igualmente me comprometo a cancelar la cantidad de doscientos setenta mil bolivares (Bs. 270.000°°) correspondiente al mes de mayo y los meses a que se refiere la parte demandante Marianela Beatriz Vivas, serán deducidos del depósito especificado en el contrato de arrendamiento. En este estado presente los abogados en ejercicio Norelis Mindiola Romero y José Tomas Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 91.218 y 57.659 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte actora plenamente identificada en autos según instrumento Poder que corre inserto en el expediente, declaramos: Aceptamos para mi representada la proposición efectuada por la demandada la ciudadana Ingrid Beatriz Rojas identificada en autos y conviene en que vencido que sea el plazo de gracia acordado sin que la parte demandada haga hecho entrega en las condiciones antes indicadas del identificado mueble es decir, para el día treinta y uno (31) agosto de 2005 la parte actora podrá solicitar del tribunal de la causa la ejecución de esta transacción y la entrega material del inmueble, poniendo a la propietaria en posesión real efectiva en el plazo establecido. Tercero: las partes piden al Tribunal, tenga a bien homologar esta transacción pasandola en autoridad de cosa juzgada se nos expidan dos (2) copias certificadas de la misma con la inserción del auto de homologación y no se archive el expediente hasta tanto no sea cumplido la obligación…”

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que para dar por concluido el presente procedimiento ofrece la entrega material del inmueble en cuestión en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2005, así como también se compromete a cancelar la cantidad de doscientos setenta mil bolívares ( Bs. 270.000°°) del mes de mayo y los meses a que se refiere la parte demandante, serán deducidos del depósito especificado en el contrato de arrendamiento, hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demandada, el cual fue aceptado en el mismo acto por la parte actora por medio de sus apoderaros judiciales; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, en fecha 25 de mayo del 2005, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordenan no archivar el presente expediente hasta que no conste en actas el cumplimiento de la obligación.
3) Se ordena expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas del convenimiento celebrado con la inserción de la presente sentencia, donde se homologa lo convenido entre las partes del presente litigio.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTÍZ y NORELIS MINDIOLA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 57.659 y 91.248. Y que la parte demandada estuvo asistida por la profesional del derecho ELADIA ROSA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.656 -

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 22-2005.-

La Secretaria,

Dra. Marielis Escandela de Bravo.