Expediente N° 596
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°

“Vistos “. Los antecedentes.-
Motivo: Desalojo.
Demandante: MARTINIANO ALBERTO LAMEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.209.749 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: el Abogado en ejercicio NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 59.421.
Demandada: GLENIS SANCHEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.718.054 y domiciliada en el Barrio El Golfito, Sector La Cuchilla, Calle Libertador, casa sin número de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: los Abogados en ejercicio JAZMÍN VILORIA, JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ y AUDOMARO GUERERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 46.469, 46.540 y 28.954, respectivamente
Ocurre el ciudadano MARTINIANO ALBERTO LAMEDA SANCHEZ, identificado Ut supra, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 59.421, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana GLENIS SANCHEZ DE BARRIOS, anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.005, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación.
En fecha trece (13) de Abril de 2.005, el ciudadano MARTINIANO ALBERTO LAMEDA SANCHEZ, ya identificado, le otorgó Poder Especial Apud-Acta al Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 59.421.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, expuso, consigno las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se libre Boleta de Citación.
En fecha catorce (14) de Abril de 2.005, el Alguacil Temporal de este Juzgado, José Gabriel Manzano Corredor, hace constar que se libraron los recaudos de citación; asimismo la parte interesada me facilitó los medios de transporte de ida y vuelta para el traslado de la misma, por cuanto la persona demandada reside a más de quinientos metros (500 mts) de la redoma de la sede de este Tribunal.
En la misma fecha, el Alguacil Temporal, expuso, consignó recibo de citación, debidamente firmada por la ciudadana GLENIS SANCHEZ DE BARRIOS, constante de un (1) folio útil,
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2.005, la ciudadana demandada GLENIS MERCEDES SANCHEZ DE BARRIOS, antes identificada, asistida por los Profesionales del Derecho JAZMÍN VILORIA, JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ y AUDOMARO GUERERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 46.469, 46.540 y 28.954, respectivamente, consignó escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha veinte (20) de Abril de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de tres (3) folios útiles.
En la misma fecha, presentado el escrito de pruebas, este Tribunal ordena agregarlo a las actas y se admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba promovida en el capitulo II del escrito, se fijó el tercer (3er) día de despacho, a la diez horas de la mañana, para llevar a efecto la declaración de las ciudadanas ROSILBA JOSEFINA ATENCIO HERRERA y LUISEIDIS YSABEL POLANCO y con relación al capitulo III del escrito, se ordeno oficiar a la Empresa ENELCO, con sede en Cabimas, a los fines requeridos.
Con la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número 101.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2.005, la ciudadana demandada GLENIS MERCEDES SANCHEZ DE BARRIOS, antes identificada, asistida por las Profesionales del Derecho JAZMÍN VILORIA y JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 46.469 y 46.540, respectivamente, consignó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha, presentado el escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio, ordena agregarlo a las actas y se admiten en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la segunda prueba promovida, se fijó el tercer (3er) día de despacho, a la diez horas de la mañana, para llevar a efecto la declaración de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ANTUNEZ, POLIVIO SEGUNDO BERMUDEZ y GUADALUPE DEL VALLE SANCHEZ DE SILVA.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.005, se llevó a efecto la testimonial juradas de las ciudadanas ROSILDA JOSEFINA ATENCIO HERRERA y LUISEIDYS YEISEN POLANCO.
En la misma fecha, presentado el escrito de pruebas, por la ciudadana GLENIS MERCEDES SANCHEZ DE BARRIOS, antes identificada, asistida por los Profesionales del Derecho JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ y AUDOMARO GUERERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado las matriculas números 46.540 y 28.954, respectivamente, constante de un (1) folio útil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Preocedimiento Civil y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio, ordena agregarlo a las actas y se admiten en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la segunda prueba promovida, se fijó el tercer (3er) día de despacho, a la diez horas de la mañana, para llevar a efecto la declaración del ciudadano EDWAN NOE ESCALONA GOMEZ.
Con fecha veinticinco (25) de Abril de 2.005, la ciudadana demandada GLENIS MERCEDES SANCHEZ DE BARRIOS, ya identificada, expuso: Otorgo Poder Especial a los Profesionales del Derecho JAZMÍN VILORIA, JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ y AUDOMARO GUERERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado las matriculas números 46.469, 46.540 y 28.954, respectivamente.
En la misma fecha, la ciudadana demandada GLENIS MERCEDES SANCHEZ DE BARRIOS, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho JAZMIN VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 46.469, expuso: solicito al Tribunal se sirva expedirme dos (2) copias simples del folio número veintiséis (26).
Con la misma fecha, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas, expídase. Asimismo se cumplió con lo ordenado.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.005, se declaró desierto el acto de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ANTUNEZ, POLIVIO SEGUNDO BERMUDEZ y GUADALUPE DEL VALLE SANCHEZ DE SILVA
En la misma fecha, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y Promovente, solicitaron al Tribunal fije nueva oportunidad para los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ANTUNEZ y POLIVIO SEGUNDO BERMUDEZ.
Con la misma fecha, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, fija el próximo SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a partir de las diez horas de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ANTUNEZ y POLIVIO SEGUNDO BERMUDEZ.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.005, se declaró desierto el acto del ciudadano EDWAN NOE ESCALONA GOMEZ.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.421 y el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 28.954, diligenciaron y expusieron: “…A fin de dar por terminado el presente procedimiento hemos convenido lo siguiente:
Primero: El ciudadano Martiniano Alberto Lameda Sánchez, parte actora, conviene en conceder un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la firma de este convenimiento para la entrega del inmueble del presente juicio a la ciudadana Glenis Mercedes Sanchez de Barrios.
Segundo: La ciudadana Glenis Mercedes Sánchez de Barrios se compromete a entregar en el lapso convenido, el inmueble objeto de la presente causa, solvente los servicios píblicos de gas y energía electrica
Tercero: Las partes también convienen que de no cumplirse lo establecido en las cláusulas anteriores, la parte actora ciudadano Martiniano Alberto Sánchez, podrá solicitar la desocupación del inmueble.
Cuarto: Igual se conviene que si la parte demandada ciudadana Glenis Mercedes Sánchez de Barrios, es perturbada en el lapso aquí convenido, la misma podrá ejercer las acciones legales pertinentes.
Quinto: Las partes acuerdan que con la firma del presente convenimiento nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto.
Sexto: Ambas partes solicitan al Tribunal que el presente convenimiento sea homologado y se le dé el carácter de cosa juzgada y no se archive el mismo hasta tanto no se haya cumplido con lo aquí convenido…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por los apoderados o patrocinadores forenses de las partes y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…,
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. (El subrayado es de la juzgadora).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la sentenciadora).
Con base a lo anterior, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal de los apoderados judiciales de las partes de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (el subrayado es del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y CONVENIR en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son del Tribunal).

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que los Apoderados Judiciales de las partes al manifestar en la diligencia transcrita ut supra que a fin de dar por terminado el presente procedimiento, hemos decidido unas de las acciones en cuanto a derecho se refiere, como lo es el convenimeinto para el cual estaban autorizados por sus poderdantes, al otorgarle los poderes que les fueren conferidos en fecha trece (13) de Abril de 2.005 al Apoderado Judicial de la Parte Actora, ampliamente identificado y qe corre insertos en el folio diez (10) de las actas del presente expediente y al Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ya identifiado, y que corre inserto en el folio treinta (34) de las actas del mismo, facultad expresa para desistir y convenir del derecho en litigio, tal como lo prevé las disposiciones mencionadas ut supra, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por las partes un CONVENIMIENTO, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el acto de CONVENIMIENTO efectuado en fecha 28 de abril de 2.005, por el profesional del Derecho NELSON DE JESUS CARDOZO PAUCA, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano MARTINIANO ALBERTO LAMEDA SANCHEZ, ya identificado, y el Profesional del Derecho AUDOMARO GUERERE, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ciudadana GLENIS MERCEDES SANCHEZ DE BARRIOS, dándole el carácter de Cosa Juzgada.-
SEGUNDO: Se ordena abstenerse este Tribunal de archivar el presente expediente hasta tanto no se haya cumplido con el convenimiento

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de mayo del año Dos mil Cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. MARILYN IVÓN CONTRERAS VARELA
La Secretaria Temporal,

Abog. Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 14-2005.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Marielis Escandela de Bravo.