REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5267-

MOTIVO: “INTIMACIÓN”

DEMANDANTE.: DEMARCACIONES C.A. (DEMARCA)

DEMANDADA: INVERSIONES L.P, C.A.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: YRIS AGUILAR ABREU, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 42.579 .-

DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIS RODRÍGUEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 28.291.-

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), donde la SOCIEDAD MERCANTIL DEMARCACIONES C.A. (DEMARCA) asistida en este acto por la abogada en ejercicio YRIS AGUILAR ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 42.579, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES L.P, C.A.; Por COBRO DE BOLÍVARES; La Sociedad Mercantil Demarcaciones C.A (DEMARCA) anteriormente identificada, es beneficiaria de una factura signada con el N° 0013, emitida en fecha 5 de Marzo de 2001, la cual fue aceptada para su pago por la Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de febrero de 1993, bajo el N° 46, Tomo 4-A. En dicha factura se especifican claramente los servicios prestados por la parte actora a la empresa INVERSIONES L.P, C.A. demandada en este proceso. La obligación de pacto por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.8.223.596,00) cifra a la cual la empresa INVERSIONES LP, C.A. abono la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.800.000,00) lo cual indica que aun debe a la Sociedad Mercantil DEMARCA, antes identificada la cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.423.596,00)……..Ahora bien, ciudadano Juez infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado…..Omisis. Siendo Por ello que recurro a su competente autoridad para demandar a la Empresa INVERSIONES LP, C.A. para que convenga o en caso contrario para que sea condenada por el tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.423.596,00) que es el monto deudor de la factura las cuales opongo a la demandada en toda forma de derecho. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.442.359,60) por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación…….Estimamos la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.423.596,00)….omisis. En fecha QUINCE (15) DE Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) la apoderada judicial de la parte demandante consigno poder y solicito se libre los recaudos de citación.- En fecha Dieciséis (16) DE Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto ordeno se libraran los recaudos de citación.- En fecha TREINTA (30) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada se dio por citada y en la misma fecha se agregó la boleta.- En fecha Siete (07) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada consigno escrito haciendo formal oposición al decreto intimatorio mediante diligencia.- En la misma fecha el tribunal consigno el escrito de oposición.- En fecha Quince (15) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada consigno escrito dando contestación a la demanda.- En la misma fecha el tribunal ordeno agregar el escrito de contestación.- En fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante consigno escrito solicito medida de Embargo preventivo sobre bienes e inmuebles.- En fecha DIECINUEVE (19) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-En fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión y en la misma fecha la distribuyó.- En fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión y le dio entrada.- En fecha veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante diligenció solicitando se fije oportunidad para el traslado.- En la misma fecha el tribunal le recibió para dar cuenta a la ciudadana Juez.- En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal ejecutor le dio entrada y fijo día y hora para el traslado.-En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal ejecutor nombro perito avaluador y depositario judicial.- En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor al sitio indicado por la parte actora.- En fecha TREINTA (30) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal ejecutor lo remite al juzgado de la causa.- En fecha Dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal de la causa lo recibió el despacho le dio entrada y lo agregó a las actas.- Revisada como ha sido de manera minuciosa la presente causa e el procedimiento Intimatorio incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DEMARCACIONES C.A. (DEMARCA) contra INVERSIONES L.P, C.A., nos encontramos que en la misma se ha producido una inactividad procesal por parte de la actora al no impulsar mediante diligencia o actos procesales la causa hasta su conclusión, entendiéndose la misma como una dejación o falta de interés procesal que permita tutelar el derecho invocado por parte de este Órgano Jurisdiccional, evidenciándose que la última actuación de la actora fue de fecha Quince (15) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) auto que corre inserto al folio 31 del expediente donde se ordena agregar la contestación al expediente.-Subsumiéndose la conducta de la actora en los supuestos de hechos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: …” TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN. TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1) CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. 2) CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, HECHA ANTES DE LA CITACIÓN, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. 3) CUANDO DENTRO DEL TERMINO SEIS MESES CONTADOS DESDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES O POR HABER PERDIDO EL CARÁCTER COMO OBRABA, LOS INTERESADOS NO HUBIEREN GESTIONADO LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA NI DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LES IMPONE PARA PROSEGUIRLA. Antes de entrar a decidir es necesario traer a colación la (Sentencia Nª 1466 de la Sala Constitucional del 5 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, juicio de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, expediente Nª 01.1772) en la cual se aclara la confusión del articulo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia y la aplicación por vía supletoria del Código de Procedimiento Civil en Materia de Perención, cuyo texto es el siguiente:…”EL PRESENTE EXPEDIENTE HA SIDO REMITIDO A LA SALA PARA EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA PERENCIÓN DE LA CAUSA, AL ESTAR PARALIZADA POR MAS DE UN AÑO. AL RESPECTO SE OBSERVA QUE, EFECTIVAMENTE, ESTA SALA CONSTATÓ QUE LA CAUSA QUEDÓ PARALIZADA POR MAS DE UN AÑO, RAZÓN POR LA QUE PROCEDE HABER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, RELACIONADAS CON LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO: CABE DESTACAR, EN ESTE SENTIDO , QUE LA ASAMBLEA NACIONAL RECIENTEMENTE APROBÓ LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LAS FUNCIONES, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ASUNTOS LLEVADOS ANTE ESTE ALTO TRIBUNAL. EN EL ARTICULADO DE TAL TEXTO (PÁRRAFO 15 DEL ARTICULO 19) ESTABLECIÓ EXPRESAMENTE LA INSTITUCIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN LOS TÉRMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE: “…..la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.” (Destacado de la sala) Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa: SU LECTURA PERMITE A ESTA SALA ASEGURAR, SIN LUGAR A DUDAS, QUE ES CONTRADICTORIA Y DE IMPOSIBLE ENTENDIMIENTO. SE HA DESTACADO LA PARTE INICIAL DE LA MISMA PARA FACILITAR SU COMPRENSIÓN. EN ESTE SENTIDO, PUEDE APRECIARSE EN EL TEXTO TRASCRITO QUE, HASTA DONDE APARECEN LAS NEGRITAS, LA NORMA NO HUBIESE OFRECIDO MAYOR DIFICULTAD PARA PODER COMPRENDERLA, DE NO SER QUE, LO QUE APARECE A CONTINUACIÓN CREA UNA CONFUSIÓN TAL QUE NO PERMITE ESTABLECER SU INTELIGENCIA Y HACER APLICATIVO LO QUE PARECIERA HABER SIDO LA INTENCIÓN DEL PRECEPTO. EN EFECTO, ES EVIDENTE QUE LA NORMA OBLIGA A LAS SALAS QUE COMPONEN ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A APLICAR UNA CONSECUENCIA JURÍDICA DE MANERA INDEFECTIBLE, ESTO ES, DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LA VERIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO PREVIAMENTE ESTABLECIDO EN EL DISPOSITIVO NORMATIVO, CUAL ES LA EXISTENCIA DE CAUSAS QUE HAYAN ESTADO PARALIZADAS POR MAS UN (1) AÑO, ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES” (SIC). De manera que, pareciera que no existe ni otra opción no otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal. Se aprecia al respecto que carecía de sentido antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal solo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el tribunal entonces estaría avisándole a la parte , cuya falta de interés precisamente motivo la declaratoria de perención, que el tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reprimida” la instancia. En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatorio, ¡quien habría sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente seria: La parte interesada, y cuàl es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa esta indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este alto tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el Órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos nùms. 1379 y 1265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (nùm 1245/2004), criterio que se abandona. Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene en su encabezamiento, lo siguiente: “…TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTO A LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN”. En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este alto tribunal cuando se dè tal supuesto. Así se decide….” Siendo que la perención de la Instancia puede ser declarada de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código Por todos los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA con motivo del juicio de INTIMACIÓN seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL DEMARCACIONES C.A. (DEMARCA) contra INVERSIONES L.P, C.A. de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL….
JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-












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(“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”)