REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5242-

MOTIVO: “INTIMACIÓN”

DEMANDANTE.: EVELYN CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ

DEMANDADA: NOELIA CAROLINA MOLINA

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: LIVIA JIMÉNEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 12.914.-

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha Diecinueve (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), donde la ciudadana EVELYN CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-7.841.394, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIVIA JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 12.914, demanda a la ciudadana NOELIS CAROLINA MOLINA mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.109 y domiciliada en ésta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; Por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN); Soy tenedora y beneficiaria legitima de una (01) letra de cambio, signada con el número 1/1 librada el día 22 de Noviembre del 2002, por el siguiente monto: UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.573,00) librada por la ciudadana NOELIS CAROLINA MOLINA, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 19 de Marzo del 2003 como valor entendido tal como se evidencia del referido instrumento cambiario, que junto con la presente demanda acompaño en un (1) folio marcado con la letra “A”……Pues bien ciudadano juez, al vencimiento del referido instrumento cambiario, le fue presentado a la ciudadana NOELIS CAROLINA MOLINA, antes identificada para su cobro y este no ha logrado satisfacer el pago de la obligación pendiente……Omisis. Para que convenga en efectuar: A) El pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario que asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.573,00)….Omisis. En fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) se libraron los recaudos de intimación ordenados.-En fecha primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la intimación.-En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante mediante diligencia pide al tribunal se practique la Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal ordeno a la secretaria practique la notificación la parte demanda de conformidad con lo establecido el en Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) la Secretaria expuso sobre la notificación.- De esta manera fue planteada la presente demanda.- Revisada como ha sido de manera minuciosa la presente causa e el procedimiento Intimatorio incoada por la ciudadana EVELYN CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ en contra de NOELIS CAROLINA MOLINA, nos encontramos que en la misma se ha producido una inactividad procesal por parte de la actora al no impulsar mediante diligencia o actos procesales la causa hasta su conclusión, entendiéndose la misma como una dejación o falta de interés procesal que permita tutelar el derecho invocado por parte de este Órgano Jurisdiccional, evidenciándose que la última actuación de la actora fue de fecha Veintitrés (23) de septiembre del Dos Mil Tres (2003) cuya diligencia corre al folio 11 del expediente donde solicita se libre un cartel de conformidad con el Artículo 218 del Código Civil que permitita verificar o consumar la citación de la parte demandada. Subsumiéndose la conducta de la actora en los supuestos de hechos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: …” TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN. TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1) CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. 2) CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, HECHA ANTES DE LA CITACIÓN, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. 3) CUANDO DENTRO DEL TERMINO SEIS MESES CONTADOS DESDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES O POR HABER PERDIDO EL CARÁCTER COMO OBRABA, LOS INTERESADOS NO HUBIEREN GESTIONADO LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA NI DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LES IMPONE PARA PROSEGUIRLA. Antes de entrar a decidir es necesario traer a colación la (Sentencia Nª 1466 de la Sala Constitucional del 5 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, juicio de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, expediente Nª 01.1772) en la cual se aclara la confusión del articulo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia y la aplicación por vía supletoria del Código de Procedimiento Civil en Materia de Perención, cuyo texto es el siguiente:…”EL PRESENTE EXPEDIENTE HA SIDO REMITIDO A LA SALA PARA EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA PERENCIÓN DE LA CAUSA, AL ESTAR PARALIZADA POR MAS DE UN AÑO. AL RESPECTO SE OBSERVA QUE, EFECTIVAMENTE, ESTA SALA CONSTATÓ QUE LA CAUSA QUEDÓ PARALIZADA POR MAS DE UN AÑO, RAZÓN POR LA QUE PROCEDE HABER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, RELACIONADAS CON LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO: CABE DESTACAR, EN ESTE SENTIDO , QUE LA ASAMBLEA NACIONAL RECIENTEMENTE APROBÓ LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LAS FUNCIONES, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ASUNTOS LLEVADOS ANTE ESTE ALTO TRIBUNAL. EN EL ARTICULADO DE TAL TEXTO (PÁRRAFO 15 DEL ARTICULO 19) ESTABLECIÓ EXPRESAMENTE LA INSTITUCIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN LOS TÉRMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE: “…..la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.” (Destacado de la sala) Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa: SU LECTURA PERMITE A ESTA SALA ASEGURAR, SIN LUGAR A DUDAS, QUE ES CONTRADICTORIA Y DE IMPOSIBLE ENTENDIMIENTO. SE HA DESTACADO LA PARTE INICIAL DE LA MISMA PARA FACILITAR SU COMPRENSIÓN. EN ESTE SENTIDO, PUEDE APRECIARSE EN EL TEXTO TRASCRITO QUE, HASTA DONDE APARECEN LAS NEGRITAS, LA NORMA NO HUBIESE OFRECIDO MAYOR DIFICULTAD PARA PODER COMPRENDERLA, DE NO SER QUE, LO QUE APARECE A CONTINUACIÓN CREA UNA CONFUSIÓN TAL QUE NO PERMITE ESTABLECER SU INTELIGENCIA Y HACER APLICATIVO LO QUE PARECIERA HABER SIDO LA INTENCIÓN DEL PRECEPTO. EN EFECTO, ES EVIDENTE QUE LA NORMA OBLIGA A LAS SALAS QUE COMPONEN ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A APLICAR UNA CONSECUENCIA JURÍDICA DE MANERA INDEFECTIBLE, ESTO ES, DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LA VERIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO PREVIAMENTE ESTABLECIDO EN EL DISPOSITIVO NORMATIVO, CUAL ES LA EXISTENCIA DE CAUSAS QUE HAYAN ESTADO PARALIZADAS POR MAS UN (1) AÑO, ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES” (SIC). De manera que, pareciera que no existe ni otra opción no otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal. Se aprecia al respecto que carecía de sentido antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal solo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el tribunal entonces estaría avisándole a la parte , cuya falta de interés precisamente motivo la declaratoria de perención, que el tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reprimida” la instancia. En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatorio, ¡quien habría sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente seria: La parte interesada, y cuàl es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa esta indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este alto tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el Órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos nùms. 1379 y 1265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (nùm 1245/2004), criterio que se abandona. Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene en su encabezamiento, lo siguiente: “…TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTO A LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN”. En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este alto tribunal cuando se dè tal supuesto. Así se decide….” Siendo que la perención de la Instancia puede ser declarada de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código Por todos los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA con motivo del juicio de INTIMACIÓN seguido por la ciudadana EVELYN CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ contra NOELIA CAROLINA MOLINA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-

(“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”)