Expediente N° 5493.05
Sentencia Definitiva N° 08.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: GIORGIO SAVARINO RUSSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.889.491, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO E. DÍAZ y HERNÁN FIGUEROA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-7.873.046 y V-7.873.112, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.738 y 34.521, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHIBLI JASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.334.180, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO seguido por el ciudadano GIORGIO SAVARINO RUSSO en contra de CHIBILI JASSAN.
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada y según consta de autos se materializó la citación personal según boleta agregada a las actas formando el folio 16.
En tiempo oportuno promovió pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales, la Confesión Ficta del accionado y consignó recibos de pago para demostrar la insolvencia del demandado. No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda que, en fecha 08 de octubre de 2003, celebró Contrato de Arrendamiento escrito con el ciudadano CHIBLI JASSAN, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Miranda N° 44, diagonal al establecimiento comercial denominado Remates Cúcuta, Casco Central de esta ciudad de Cabimas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el N° 01, Tomo 43 de los Libros respectivos. Que el término de duración de dicho contrato era de un año a partir del día 1° de octubre de 2003, fijándose un cánon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales los primeros seis (6) meses, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) los últimos seis (6) meses. Que el ciudadano CHIBLI JASSAN, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre de 2004 y enero a marzo de 2005, adeudándole la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) por lo que le ha solicitado a dicho ciudadano la desocupación y entrega inmediata del inmueble; fundamentando su demanda en los Artículos 33 y 34, literales a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los Artículos 1.167, 1.579, 1.592, numeral 2° del Código Civil vigente.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Resolución de Contrato y Desalojo, fundamentada en los artículos 33 y 34, literales a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los Artículos 1.167, 1.579, 1.592, numeral 2° del Código Civil vigente, por el incumplimiento derivado de una obligación realizada bajo la forma de contrato de arrendamiento por el cual según el actor, el demandado le adeuda 7 meses de arrendamiento, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante acompañó con su escrito de promoción de pruebas recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, por lo que no habiendo sido impugnados por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, intentada por el ciudadano GIORGIO SAVARINO RUSSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.889.491, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados GUSTAVO E. DÍAZ y HERNÁN FIGUEROA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.738, 34.521, en contra del ciudadano CHIBLI JASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.334.180, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado y la desocupación libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Calle Miranda, N° 44, diagonal al establecimiento comercial denominado Remates Cúcuta, Casco Central de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000, oo), por concepto de siete (7) meses de cánones de arrendamiento vencidos. CUARTO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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