EXPEDIENTE N° 5.496-05
SENTENCIA N° 28.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por el ciudadano HERNÁN FIGUEROA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.837.112, con Inpreabogado bajo el Número 34.521, y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano VÍCTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.873.213, y domiciliado en la Urbanización LA Rosa, Avenida E-6 #3-60, Jurisdicción de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita mediante la figura de acta levantada en fecha 05 de Mayo de 2005, por el comisionado JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las partes celebraron transacción, mediante la cual la parte demandada, ofreció pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000, oo), en la forma descrita en dicho escrito, la cual aceptó. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el pago definitivo de la transacción.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentra dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 15, 16, 17 18 de la pieza de medida del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por el ciudadano HERNÁN FIGUEROA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.837.112, con Inpreabogado bajo el Número 34.521, y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano VÍCTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.873.213, y domiciliado en la Urbanización LA Rosa, Avenida E-6 #3-60, Jurisdicción de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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