En el día de hoy MIERCOLES VEINTICINCO (25) de Mayo de dos mil Cinco (2005), siendo las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 A.M.), de conformidad con lo acordado y a pedimento de parte, se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS RECURSOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, ubicada en el final de la Circunvalación N° 1, Municipio San Francisco del Estado Zulia, sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Nerio Cordero Boscan, titular de la Cédula de Identidad N° 9.703.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.696 a objeto de llevar a efecto la medida decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO incoado por el Ciudadano ORLANDO PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.099.608, quien se encuentra presente en este acto en contra de la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS RECURSOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA adscrito a LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Una vez constituido el Tribunal en la Dirección indicada, procede a notificar de su misión a la abogada THAYS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.771.115 con el carácter de consultora jurídica y a la Ciudadana IRONU COROMOTO MORA, quien se identificó como abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número v-12.869.868. Acto seguido el Tribunal le hace saber a las personas notificadas que hemos sido comisionados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para trasladarnos y constituirnos en la sede de su representada a los fines de reincorporar al Ciudadano ORLANDO PAREDES, antes identificado, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS RECURSOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA adscrito a LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado comitente en fecha 23 de Febrero de 2005. Acto seguido las notificadas, antes identificadas, expusieron: “Queremos significar a este tribunal ejecutor que el estado se encuentra imposibilitado materialmente a dar cumplimiento al presente mandato, aun cuando no se encuentra en rebeldía ni es contumaz con la medida preventiva aquí decretada y que hoy pretende ser ejecutada, circunstancias materiales y legales impiden al estado darle cumplimiento a lo establecido en el mandato emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental, habida cuenta que el cronograma de trabajo del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente Rafael Urdaneta se planifica por guardias y horarios trimestrales y para la presente fecha se encuentra elaborado; por lo cual, resulta imposible materialmente darle cumplimiento inmediato a dicho mandato judicial, es todo”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “En función de lo alegado por los abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, es preciso observar, que desconocemos las razones materiales y legales hechas valer y que imposibilitan darle cumplimiento al mandamiento de Amparo Cautelar decretado por el tribunal de la causa en beneficio de mi representada, y dicho desconocimiento obedece a que nos encontramos en presencia de un recurso Contencioso Funcionarial ejercido conjuntamente con una acción de Amparo Cautelar, cuya finalidad principal es restituir inmediatamente al trabajador en la situación jurídica infringida por la incompetente Directora General del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta, que no es otra cosa que colocar por mandato del tribunal en las mismas circunstancias laborales en la que se encontraba mi representada antes de materializarse el irrito acto de destitución proferido por la mencionada directora, todo en razón de la abierta y fragante violación de garantías de rango Constitucional, como lo es la de poder discutir y negociar contrataciones o proyectos de contrataciones colectivas con su patrono. No existen razones materiales ni legales que justifiquen la imposibilidad de darle cumplimiento a un mandato jurisdiccional decretado por un tribunal de la Republica y específicamente un Amparo Cautelar que persigue salvaguardar los derechos constitucionales de mi patrocinado. En consecuencia y considerando además de que nos encontramos en presencia de un servicio autónomo, que, a pesar de no poseer personalidad jurídica, si tiene facultades para conformar y comprometer su propio presupuesto, todo en función de que genera por las mismas características del servicio sus ingresos propios, situación que a su vez es considerada como una excepción al principio de la unidad del tesoro. Para finalizar requiero de este tribunal ejecutor, muy respetuosamente, se sirva cumplir de manera estricta y a cabalidad el mandamiento de Amparo Cautelar decretado a favor de mi representada, es todo”. En este estado presentes los notificados, expusieron: “En la oportunidad legal pertinente y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, articulo 602, nos opondremos ante el Juzgado de la causa, a la presente cautelar como medida preventiva por cuanto no existe evidenciado el temor por parte del Estado para el supuesto negado que el recurso contencioso funcionarial fuere declarado a favor de la hoy recurrente existiese un grave perjuicio o de difícil o de difícil reparación, dado que el hecho hipotético de que pudiere ser declarado con lugar el mismo sería reincorporado y pagado los correspondientes salarios caídos de manera que se evidencia la no existencia de un fundado temor de que hubiere una lesión grave o de difícil reparación. Asimismo cabe señalar que con el decreto de la medida cautelar a favor de la recurrente, el Juez de la causa evidentemente toca el fondo de la controversia principal, declarando anticipadamente su criterio, es todo”. Vistas las anteriores exposiciones y por cuanto la presente jurisdicción ejecutora de naturaleza especial consigue delimitada su competencia en lo establecido en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y el último aparte del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que indican que los jueces deben darle estricto cumplimiento a los despachos comisionados, es por lo que este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA REINCORPORACION DEL CIUDADANO KENDRICK SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.007.961, EN EL CARGO DE RECAUDADOR, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL Y EN CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y ASI SE CONFIRMA. ASIMISMOESTE TRIBUNAL Y EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DEJAN CONSTANCIA QUE ESTE JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA NO HA RECIBIDO NINGUN TIPO DE EMOLUMENTO PARA LA PRACTICA DE ESTA MEDIDA PARA LA CUAL FUE COMISIONADO. Cumplida como ha sido la presente comisión, se cierra la presente acta y se ordena el traslado del Tribunal a su lugar de origen. Terminó, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ .


ABOG. GUILLERMO INFANTE LOS NOTIFICADOS


LA PARTE ACTORA-REINCORPORADO
Y SU APODERADO JUDICIAL




LA SECRETARIA :