REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ
En horas de Despacho del día de hoy, viernes seis (06) de mayo de dos mil cinco (2.005), siendo las diez de la mañana (10:00 am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de la recurrente de autos, ciudadana ALBA JOSEFINA PALMAR VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.799.296, asistida en este acto por al abogada en ejercicio y de este domicilio MARTHA CECILIA FARIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.519, ambas presentes en este acto, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARÁ, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las oficinas del SISTEMA REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ubicadas estas en la avenida Universidad, sector Grano de Oro, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana ALBA JOSEFINA PALMAR VALENCIA, contra el ESTADO ZULIA, expediente No. 5505, Presente el Abogado ROGER DEVIS. Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.020, en su carácter de Abogado sustituto DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA/ el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de lo ordenado por el Tribunal de la causa, en el sentido de que debe verificar la reincorporación de la ciudadana ALBA JOSEFINA PALMAR VALENCIA, ya identificada al cargo de AUDITOR I del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, o a otro de similar categoría, así como el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su destitución que data del 20 de enero de 1.995, con sus respectivos aumentos salariales por Decreto Presidencial o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, a todo lo cual expusieron: "Vista la ejecución de la medida dictada por el Tribunal en relación la funcionaría ALBA JOSEFINA PALMAR VALENCIA, aclaramos en primer término a este Tribunal Ejecutor que la Gobernación del Estado Zulia no esta en actitud de rebeldía y de desconocimiento al cumplimiento o no de la sentencia en cuestión, sino por el contrario hay una situación espacialísima de orden material que escapa de nuestra voluntad de querer cumplir o no con el mandato de dicha sentencia; constituye un impedimento objetivo y palpable que imposibilita en el orden material el poder cumplir con la ejecución de dicha sentencia . Asimismo se quiere hacer del conocimiento que la Gobernación del Estado Zulia, acudió y recurrió por ante el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de participarle las causas por las cuales se hacia imposible darle cumplimiento a dicha sentencias, esta circunstancia nos obliga a exponer algunas de las razones de fondo de orden legal que impiden el cumplimiento y la reincorporación inmediata del recurrente en tal caso, es oportuno manifestarle que la administración pública se maneja con la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en el caso del situado constitucional el mismo debe ser distribuido de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) para la política de inversión/ un veinte por ciento (20%) para el situado municipal y el treinta por ciento (30%) restante para la política de funcionamiento y gastos fijos del personal del ejecutivo regional.- En consecuencia no tenemos disponibilidad presupuestaria que nos permita disponer de los recursos necesarios para poder cumplir con el mandato de la sentencia, lo cual resulta importante señalar que la misma esta orientada en dos aspectos: a) la reincorporación y b) el pago de los salarios caídos y demás beneficios señalados en la sentencia, pero es de observar que en ninguna de las sentencias y en el caso su judice viene determinada la cuantía n¡ las estimaciones de pago están incluidas ni fueron determinados por el Tribunal en su oportunidad por no haberse practicado una experticia complementaria que determinase la cantidad la cual estaríamos obligados a cancelar y mal pudieras cumplir con una reincorporación sin pago de salarios caídos o pago de salarios caídos ni la respectiva reincorporación, porque el mandato del Tribunal representa el cumplimiento, reincorporación y pago de salarios. Por disposición expresa de la Ley contra la Corrupción se prohíbe expresamente poder adquirir compromisos por parte de cualquier funcionario sin tener la disponibilidad presupuestaria. Asimismo la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 49 contempla que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, es de apreciarse el contenido categórico de esta ley para el funcionario que pretenda adquirir un convenimiento sin contar con la disponibilidad presupuestaria, por otra parte se quiere dejar constancia desde el punto de vista económico es necesario señalar: Por tratarse del cumplimiento de una obligación de hacer en el escrito emitido al Fiscal General de la República las razones de fondo y las practicas cumplidas por la Gobernación del Estado con el propósito de lograr los recursos necesarios que permitan cumplir con dicha sentencia, ya que su contenido forma parte de los pasivos laborales, es importante señalar que la Gobernación del Estado es la única que ha cumplido en cuantificar en el país todos y cada uno de los pasivos laborales, pasivos estos que además fueron reclamados por la Gobernación del Estado Zulia, en la Convención de Gobernadores efectuada en Puerto La Cruz en el mes de Junio de 2002, después de los acontecimientos del mes de abril donde el Gabinete económico de la Administración central pobo el pago de esos pasivos, no obstante de haber sido aprobado por el Ministerio de Finanzas y su equipo ha sido imposible hacerse efectivo tales pretensiones a pesar de que con posterioridad también fue aprobado por la asamblea Nacional, pero lo cierto es que hasta el dia de hoy, ese dinero no ha entrado a las arcas regionales por la administración central por lo que obviamente carecemos de la disponibilidad presupuestaria para poder cumplirla nuestra responsabilidad fue cumplida en gestionar ante los organos competentes los montos correspondientes para el pago y cumplimiento de la referida sentencia, como resultado tuvimos una reducción al mes de diciembre de 2002 del presupuesto en cuanto al situado constitucional y un presupuesto para el 2003 rebajado, 2004 fue el 53% política de Desarrollo Social y el 57% para Política de Inversión. Asimismo los recursos proveniente del FIDES y LAEE de 2002 y los 2003 nunca ingresaron a las arcas regionales todo esto coloco al estado en una situación precaria a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones, obligando al Gobernador del Estado Zulia intentar por ante el Tribunal supremo de Justicia en recurso de carencia en contra del ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de finanzas, Ministerio Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Justicia a los fines deque le sean entregados al estado los recursos que por Ley le corresponden. Asimismo es conveniente destacar que como se trata de una obligación de hacer para llevar a efecto el cumplimiento de la sentencia y dadas las características presupuestarias que se han expuesto en este acto, por vía de hecho hemos venido resolviendo en el marco de nuestras posibilidades económicas algunos de estos casos y actualmente se encuentran en vía de negociación otros, los cuales ponemos a disposición del tribunal de los que podemos mencionar un grupo de funcionarios de la Dirección de Desarrollo Social. Es importante conocer la situación presupuestaria del Estado Zulia correspondiente al año 2004 sobre la cual nos regimos; discriminación que supra señalada, mas los ingresos derivados por papel sellado y timbres fiscales, que representan un monto de cuatrocientos millones de bolivares y por los intereses en deposito que representan un monto de mil quinientos millones de bolivares, a diferencia del presupuesto de ingreso del año 2003, que fue un presupuesto deficitario, reconducido y recortado, mientras que presupuesto 2004 a la presente fecha aun no se ha comenzado a ejecutar. A pesar de ellos hemos sido cumplidores de las obligaciones contractuales y laborales no satisfechas en el ejercicio anterior; este incremento presupuestario estuvo orientado a disponer de algunos recursos para satisfacer situaciones, por lo que aunado a ello la herencia administrativa que recibimos de años anteriores fue un déficit fiscal de ciento cincuenta y siete millardos, ya que se debían obligaciones desde el año 1976 hasta el inicio de nuestra gestión; siendo muy importante conocer el impacto por rebaja del presupuesto de la cual hemos sido objeto los zulianos, el presupuesto inicial fue de quinientos treinta y cuatro cincuenta y tres millardos en términos generales, y desde el punto de vista de gasto del personal el monto correspondió a Doscientos ochenta y cuatro millardos, a este presupuesto corresponde al año 2003, se produjo una primera rebaja de un doce por ciento de ese presupuesto esa rebaja represento un monto de treinta y cuatro millardos setecientos millones de bolivares quedando en consecuencia doscientos cuarenta y nueve millardos setenta millones, pero posteriormente se produjo otra rebaja presupuestaria representada un ocho por ciento e igualmente se redujo n gasto adicional por conversión de bonos de la deuda publica. De estas cantidades podemos apreciar que en el año 2002 con un presupuesto de doscientos cuarenta y siete millardos cuarenta millones no pudimos cumplir con las exigencias de las sentencias, por ser un presupuesto deficitario, con mayor razón, al tener un presupuesto en el año 2003 de doscientos veinticuatro millardos ochenta millones de bolívares, es decir, treinta y dos millardos setenta millones de bolivares menos que en el 2002 y no obstante el proceso inflacionario y la devaluación de la moneda que corroen el presupuesto del 2003. Este presupuesto deficitario de 2003 se vio afectado también por la necesidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales que tenemos adquiridas con todos los trabajadores que representan un monto de quince millardos cincuenta millones de bolivares y otros beneficios de carácter laboral y contractual que presentan un monto de diecinueve millardos cincuenta millones de bolivares; como se puede apreciar de manera objetiva al Zulia se le deben por parte de la Administración central los presupuestos 2001, 2002 y 2003, lo correspondiente a setecientos treinta y cinco millardos de donde se puede apreciar claramente que existe una imposibilidad de orden financiero y presupuestario para cumplir con los pasivos señalados y la Gobernación del estado Zulia pueda dar cumplimiento en lo inmediato a la reclamaciones formuladas en este acto. Este estado, presente la recurrente ALBA JOSEFINA PALMAR VALENCIA, debidamente asistida en este acto por la abogada MARTHA CECILIA FARIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.519, expuso: Vista la exposición del representante de la Procuraduría del Estado Zulia, insisto en la reincorporación a su antiguo cargo o a otro de igual jerarquía y el pago correspondiente de los salarios caídos y otros conceptos laborales establecidos en la sentencia en cuestión dictada a favor de la ciudadana ALBA JOSEFINA PALMAR VALENCIA. Pido a este Tribunal cumpla con lo establecido con el Articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y mediante la ejecución de la sentencia reincorpore a su sitio de trabajo a la ciudadana ALBA JOSEFINA PALMAR VALENCIA. En este estado trasladados y constituidos suficientemente en la Sede del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y escuchado los planteamientos de las representantes de dicho Sistema, e igualmente escuchado el planteamiento del representante de la trabajadora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil: "Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley", esto en concordancia con el artículo 238, ejusdem, que dispone: "El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión". Asimismo, dispone el mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 21: "Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran". En consecuencia, en ejercicio de las potestad que le confiere el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARÁ, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento del Despacho comisorio que le fuera conferido, declara formalmente REINCORPORADA a la ciudadana ALBA JOSEFINA PALMAR VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.799.296, en el cargo de AUDITOR I del SISTEMA REGIONAL DE SALUD, o a otro de similar categoría. ASI SE DECIDE. Finalmente el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia. Este acto finalizo a las diez y treinta (10:30Am), leyéndose y conformes firman.-
LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRÍGUEZ DE BURGOS
LA SOLICITANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE:
ALBA PALMAR
MARTHA C. FARIA H.
EL NOTIFICADO:
FIRMA ILEGIBLE
LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V
COMISION No.2565-2005