REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de Despacho del día de hoy, jueves doce (12) de mayo de dos mil cinco (2.005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de la abogada en ejercicio y de este domicilio Duilia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.562, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante y presente en este acto, se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la parte exterior, específicamente en la puerta de acceso al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado por las siglas 2F, segundo piso del Condominio Pino Kasya 2 que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23, sector Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida ejecutiva de embargo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Bolívares por intimación, sigue el ciudadano, o Sociedad Mercantil Granjas La Caridad C.A., Contra el ciudadano Nirio Eudomar Bracho Atencio, expediente Nº 41.215. Ya constituido el Tribunal en el lugar antes determinado, procedió a llamar en reiteradas oportunidades a la puerta de dicho apartamento y no fue atendido por persona alguna. Acto seguido, se hizo presente un ciudadano que se identifico como Fidel Antonio Pernia, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 7.937.856, el tribunal lo notificó del objeto de su traslado y constitución, y éste manifestó ser el Conserje del Edificio Pino Kasya 2, manifestó que el inmueble señalado se encuentra desocupado. En este estado, presente la apoderada judicial de la empresa demandante, abogada Duilia Rojas, expuso: Visto el señalamiento hecho por el notificado en este acto, y visto igualmente que ninguna persona ha hecho o respondido al llamado hecho por este Tribunal en el inmueble objeto de la medida, a los fines de que no resulte nugatoria la pretensión de mi representado y hacer efectiva la ejecución de la medida decretada por el comitente, solicito a este Despacho designe cerrajero para que aperture la puerta de acceso al identificado inmueble” . El Tribunal visto el pedimento formulado por la apoderada actora presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa cerrajero al ciudadano Mario Esteban Chacón Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 9.340.140, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contestó: “ Lo juro”. Acto seguido el cerrajero designado por orden del Tribunal apertura las puertas de hierro y madera que dan acceso al interior del inmueble objeto de la misma, y una vez hecho este el tribunal procedió a ingresar al mismo, y pudo constatar que efectivamente se encontraba desocupado, y que solo se encontró en el mismo los bienes muebles sobre los cuales si no se hace presente en este acto el demandado de autos, se designará o constituirá deposito necesario para la guarda y conservación de dichos bienes, que se determinaran más adelante. Se designa perito avaluador al ciudadano Willian Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.069.571. Se designa depositaria judicial a la depositaria judicial Santa María C.A. representada en este acto por el mencionado e identificado William Chávez, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contestó: “Lo juro”. Seguidamente, el Tribunal a señalamiento e indicación de la apoderada actora presente en este acto abogada Duilia Rojas, y en cumplimiento del Despacho Comisorio que le fuera conferido, procede a embargar ejecutivamente el inmueble en el cual se encuentra constituido, conformado por un apartamento destinado a vivienda, signado por las siglas 2F, segundo piso del Condominio o Edificio Pino Kasya 2, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23, sector Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Noreste: Fachada Noreste del Edificio. Suroeste: Fachada interna del edificio. Sureste: Fachada Sureste del Edificio. Noroeste: En parte hall de distribución y apartamento 2’E y en parte fachada interna del edificio. El inmueble objeto de la presente Medida consta de: Sala comedor, cocina, lavadero, pasillo de circulación, tres dormitorios, dos salas sanitarias, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del edificio, y presenta las siguientes características: Paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cerámica, ventanas de metal y vidrio con protección de hierro, puertas de madera y una de las salas sanitarias tiene puerta corrediza de plástico en mal estado, la entrada principal con protección de hierro. El inmueble identificado es propiedad del demandado de autos, ciudadano NIRIO BRACHO, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 1988, bajo el No. 3, tomo 10, protocolo primero, y fue avaluado en la cantidad de Cuarenta Millones de bolívares (Bs.40.000.000,oo). Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado Ejecutivamente el inmueble anteriormente identificado y en el cual se esta constituido, hasta cubrir el monto de su avaluó y lo puso en posesión de la Depositaria Judicial designada, quien por intermedio de su representante judicial lo recibió completamente desocupado para su guarda y conservación. En relación a los bienes muebles que se encontraban en el inmueble embargado, en virtud de que no se ha hecho presente el demandado de autos, o quien acredite la propiedad sobre los mismos,, se acuerda constituir deposito necesario sobre los bienes en cuestión, designándose al efecto a la depositaria Judicial Santa María C.A.,representada en este acto por el ciudadano WILLIAN CHAVEZ, ya identificado, quien previa aceptación del cargo, fue juramentado de la forma siguiente: Acepto el cargo recaído en mi representada, contesto: Lo Juro. Acto seguido el Tribunal hace entrega a la Depositaria Judicial designada de los siguientes bienes muebles que se encontraban en el inmueble embargado, para su guarda y conservación, ha saber: 1) Una (1) nevera tipo ejecutiva, sin marca visible, serial 265800800, de 2.7 de pies, en mal estado de funcionamiento con una basa de metal de color negro. 2) Un sillón y dos sillas de madera y hierro forjado con una mesa de madera y hierro forjado. 3) Una consola de madera sin vidrio en mal estado. 4) Tres ventiladores uno marca tornedo y dos marca patton sin seriales visibles en mal estado de funcionamiento. 5)una pipa de plástico color amarilla y un envase de plástico color verde .6) un árbol de navidad con diferentes adornos o accesorios .7) un colchón individual forrado en tela .y una colchoneta forrada en tela .8) una cama cuna de madera en pino ,desarmada y una cama individual de madera desarmada 9) Un hergon y dos cabeceras de una cama tipo matrimonial de metal .10) una escalera pequeña el tribunal hace constar que la depositaria judicial designada recibió el inmueble completamente desocupado .y retiro del lugar los bienes muebles sobre los cuales se constituyo el deposito necesario para su guarda y conservación. Hágase la participación de la presente medida a la oficina de registro correspondiente .el tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia .este acto finalizo a las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), leyéndose y conformes firman, menos el notificado por manifestar no saber.
LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS


LA APODERADA ACTORA:
FIRMA ILEGIBLE


EL NOTIFICADO:
EL CERRAJERO:
FIRMA ILEGIBLE

EL PERITO-REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL SANTAMARIA C.A.
WILLIAN CHAVEZ

LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS

Comisión No.2612-2005