REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida), domiciliado en la Calle Incemar, casa N° 4-112, Sector Los Cocos de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta debidamente asistido por la abogada en ejercicio Julimar Moreno Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.046, en el juicio por Pensión de Alimentos (identidad omitida), que sigue en su contra la ciudadana (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida), domiciliada en la Calle Marcano, Sector 80, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Breve Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0023-05, de fecha 11.01.2005 (f.130) la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento veintinueve (129) folios útiles, el Expediente N° J2-4557-03, contentivo del juicio por pensión de alimentos ((identidad omitida)), seguido por la ciudadana (identidad omitida) contra el ciudadano (identidad omitida)n, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano (identidad omitida) contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 02 en fecha 19.08.2004.
Por auto de fecha 14.02.2005, (f.131) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06761/05 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
Por auto de fecha 28.02.2005 (f. 132), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora, en los términos siguientes:
Trámite de Instancia
La Demanda
Comienza la presente solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442 y de este domicilio alegando en su solicitud:
Que de la unión matrimonial habida con el ciudadano (identidad omitida), procrearon una niña que lleva por nombre “(identidad omitida)” nacida en el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar.
Que por razones que no vienen al caso tuvieron que separarse, separación que consta ante el Juzgado Segundo (sic) de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 3151-02 estipulándose en la misma como pensión de alimentos a favor de la niña (identidad omitida) la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs.55.000,00) cantidad que no ha sido entregada o depositada en cuenta bancaria a nombre de la menor desde el 23 de octubre de 2002, incumpliendo de esta manera el padre con lo establecido en el escrito de separación.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demanda al ciudadano (identidad omitida) para que cubra todos los gastos y demás gastos extras (medicinas, consultas médicas, educación, recreación, vestidos, alimentación, transporte, etc.) de la niña (identidad omitida).
Que desde que se firmó la separación no ha habido cumplimiento de pensión, por lo que desde el 23 de octubre del 2002 hasta el mes de diciembre de 2003 hay una deuda de Un Millón Veinticinco Mil Bolívares (Bs.1.025.000,00) a razón de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) mensuales, mas un bono del mes de diciembre de 2002 y 2003 a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cada uno y un bono escolar del año 2003 y que sumándole a la cantidad adeudada el doce por ciento (12%) de interés anual por atraso injustificado en el pago de la obligación según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado debe cancelar por intereses la suma de ciento veintitrés mil bolívares (Bs.123.000,00) ascendiendo la deuda por pensión alimentaria atrasada en la suma de Bs.1.148.000,00, calculada desde el 23.10.2002 hasta el mes de diciembre de 2003, suma ésta que puede incrementarse hasta la decisión que se dicte en el presente juicio.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento del pago de la deuda por obligación alimentaria contraída por el ciudadano (identidad omitida), solicita de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente medida preventiva cautelar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al obligado sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Nisan, Modelo: Ex salón, Color: Verde; Año: 1997, Clase: Automóvil. Tipo: Sedán, Uso: Particular; Serial de Carrocería: 3N1BDAB14V002999; Serial del motor: GA167457515; Placa: 003-679, según consta de documento debidamente autenticado en la Notaria Pública de Porlamar en fecha 07.06.2001, bajo el N° 92, tomo 46.
Que el ciudadano (identidad omitida), (padre de su hija) trabaja como educador en el Liceo Juan de Castellano en Juan Griego y en la escuela de las Mercedes en Punta de Piedras, devengando quincenalmente la cantidad de Bs.69.768, 55 para un total mensual de Bs. 139.539,10 en el Liceo de Juan Griego, cantidad esta que es abonada a la cuenta N° 0030033180100242871 del Banco Industrial de Venezuela.
Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2B (sic) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita se acuerde tomar medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria atrasada. Así mismo solicita que se oficie a los diferentes centros educacionales señalados a los fines que indiquen al tribunal el sueldo que devenga el ciudadano (identidad omitida) como educador y así acordar la retención de las mensualidades que considere el tribunal así como el embargo de sus prestaciones sociales.
Promueve como testigo a las ciudadanas (identidad omitida)y (identidad omitida), domiciliadas en la Ciudad de Porlamar, para que den fe de todo lo señalado en la demanda.
Que acompaña a la demanda partida de nacimiento de la niña (identidad omitida), recibo de pago del ciudadano (identidad omitida), constancia de estudios expedida por el Jardín de Infancia Madre Perla, constancia de pago de mensualidades del Jardín Madre Perla, constancia de estudio de la Escuela Básica Marina Elvira de Figueroa, copia de la separación de cuerpos.
Pide que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2004 (f.6) la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales corren insertos a los folios 6 al 12 del presente expediente.
En fecha 19.02.2004 (f.) mediante diligencia la ciudadana (identidad omitida) parte actora, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Ana Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442 y de este domicilio.
Mediante auto de fecha 19.03.2004, (f.15) el tribunal de la causa admite la solicitud de Pensión de alimentos y ordena de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Citación del ciudadano (identidad omitida) para que de contestación a la solicitud. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 ejusdem, señala que previo al acto de contestación el juez intentará la conciliación entre las partes (…) y se fijara provisionalmente la pensión de alimentos. Igualmente y de conformidad con los artículos 381 y 521 literal “b” ejusdem, decreta medida precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Asimismo ordena oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la Ciudad de Caracas a los fines que informe sobre el monto del sueldo y otras asignaciones que perciba mensualmente el ciudadano (identidad omitida), igualmente ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público como lo establece el artículo 170 de la referida Ley. Las boletas y oficio respectivos fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 16 al 18 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03.05.2004 (f. 19 y 20) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada
Mediante diligencia de fecha 19.05.2004 (f. 21 y 22) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano (identidad omitida).
La contestación
En fecha 25.05.2004 (f.23) el ciudadano (identidad omitida) parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Julimar Moreno Salazar consigna escrito de contestación a la obligación alimentaria (f.25 y 26) alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que desde el día 23 de octubre del año 2002, haya dejado de pasarle a su menor hija (identidad omitida), su obligación alimentaria, a razón de Cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000) mensuales, acordados conjuntamente con la madre de su hija ciudadana (identidad omitida) en la solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo que hicieran en su oportunidad ante ese tribunal en el expediente N° 3151/02
Que desde el día 23.10.2002 tanto su hija (identidad omitida) como su madre (identidad omitida), estuvieron viviendo en casa de sus padres hasta el mes de octubre del año 2003, en la siguiente dirección: Calle Incemar, Casa N° 4-112, Los cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con su obligación de proveerles a su hija de un mercado de alimento.
Que luego la ciudadana (identidad omitida), decidió mudarse con su hija a la Población de San Antonio, Municipio García de este estado retirando a la niña del Colegio donde venía cursando sus estudios de manera unilateral, ya que nunca le consultó y no como quiere hacer ver que fue por falta de recurso, ya que ella también es maestra y devenga un buen sueldo.
Que acepta que desde el mes de enero del año 2004 hasta esa fecha ha dejado de pasarle la obligación alimentaria, y pide al tribunal que aperture una cuenta de ahorros a favor de su hija para depositarle en la misma lo correspondiente a la obligación alimentaria.
Que fija como su domicilio procesal la Calle La Loma de la Población de Boca del Río; Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Que solicita que el escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia (…).
Las Pruebas
Mediante diligencia de fecha 03.06.2004 (f.27) el ciudadano (identidad omitida) parte demandada consigna constante de siete (7) folios útiles escrito de promoción de pruebas y anexos que corren insertos a los folios 28 al 34 del presente expediente. Promueve el demandado entre otras las siguientes pruebas:
Invoca y reproduce el merito favorable de las actas procesales, en todo lo que le beneficie.
Que promueve en un (1) folio útil original de comprobante de pago, efectuado por el Liceo “U.E. Juan de Castellanos de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado nueva Esparta, del cual se desprende fehacientemente cual es el salario que devenga por prestar servicio para esa institución, el cual acompaña marcado “A”.
En un (1) folio útil original de comprobante de pago emitido por la zona educativa Nueva Esparta, por suplencia personal docente en la escuela de Las Mercedes, Punta de Piedras y aclara que la referida suplencia es hasta el mes de junio y se le cancela la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) por día trabajado y que si se observa el mencionado recibo de pago, nos damos cuenta que están cancelando del mes de abril solamente 16 días y que se hizo el día 24 de mayo de 2004, el cual anexa marcado con la letra “B”.
En un (1) folio útil original de su partida de nacimiento de la cual se evidencia que sus padres son (identidad omitida)y (identidad omitida), la cual agrega marcado “C”.-
En un (1) folio útil recibo de CANTV, del cual se desprende que la suscriptora de la línea es su madre la ciudadana (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.609 y que habita en la Calle Incemar, casa N° 4-112, Los cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este estado y es la dirección que habitó tanto su hija como su madre ciudadana (identidad omitida), desde su separación, es decir, del mes de octubre del año 2002, hasta octubre del año 2003, y durante el tiempo que vivieron con sus padres, ellos sufragaron todos los gastos de su hija y de su madre, el cual anexa marcado con la letra “D”.
Las testimoniales de los ciudadanos: (identidad omitida), (identidad omitida) y (identidad omitida), venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos (identidad omitida) y con domicilio el primero de los prenombrados Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y los dos últimos en Los Cocos Municipio Mariño de este estado, a los fines de que declaren acerca de los hechos objeto del presente procedimiento y las cuales se reserva formular en el momento de su evacuación.
Solicita se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor de su menor hija (identidad omitida), para realizar los depósitos por concepto de obligación alimentaria, ya que reconoce que desde el mes de enero de 2004 no ha cancelado, a razón de cincuenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 55.000.00) los cuales puede cancelar de manera inmediata los primeros tres (3) meses (enero, febrero y marzo) y para el mes de junio cancelaría el mes de abril y mayo y luego en el mes de julio lo correspondiente a este y junio. Por último pide que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia (…)
Mediante diligencia de fecha 08.06.2004 (f.42) el ciudadano (identidad omitida), parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio Julimar Moreno Salazar, solicita al tribunal de instancia fije oportunidad para la evacuación de los testigos por él promovidos.
En fecha 08.06.2004 (f.43) el tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto para mejor proveer por un lapso de ocho (8) días contados a partir de esa fecha.
Mediante auto dictado de fecha 09.06.2004 (f.44) el tribunal de la causa fija el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos por la actora y el cuarto día de despacho para los testigos promovidos por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 15.06.2004 (f.45) el tribunal de la causa declara desierto el acto de evacuación de la testigo (identidad omitida), promovida por la parte actora y deja constancia de la presencia en el acto del demandado.
En fecha 15.06.2004 (f.46) el tribunal de la causa declara desierto el acto de evacuación de la testigo (identidad omitida) promovida por la parte actora y deja constancia de la presencia en el acto del demandado.
Mediante acta de fecha 15.06.2004 (f.47) el tribunal de la causa declara desierto el acto de evacuación de la testigo (identidad omitida), promovida por la parte actora y deja constancia de la presencia del demandado en el acto de evacuación.
Mediante acta de fecha 15.06.2004 (f.48) el tribunal de la causa declara desierto el acto de evacuación de la testigo (identidad omitida) promovida por la parte actora y deja constancia de la presencia en el acto del demandado.
Mediante acta de fecha (f.49) el tribunal de la causa declara desierto el acto de evacuación de la testigo (identidad omitida) promovida por la parte actora y deja constancia de la presencia en el acto del demandado.
Consta a los folios 50 al 52 del presente expediente acta levantada en el tribunal de la causa en fecha 16.06.2004 contentiva de la declaración de los testigos (identidad omitida) y (identidad omitida) promovidos por la parte demandada dejándose constancia que la parte actora no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado.
Mediante acta de fecha 16.06.2004 (f.53) el tribunal de la causa declara desierto el acto de evacuación de la testigo (identidad omitida), promovida por la parte demandada dejándose constancia de la presencia en el acto del demandado.
Mediante diligencia de fecha 22.06.2004 (f.54) la abogada Ana Marcano actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por ella promovidos.
Consta a los folios 55 y 56 del presente expediente acta de fecha 22.06.2004 contentiva de la declaración de la testigo (identidad omitida) promovida por la parte actora.
Consta a los folios 57 y 58 del presente expediente acta contentiva de la declaración de la testigos ciudadana (identidad omitida) promovida por la parte actora.
Al folio 59 del presente expediente consta auto de fecha 22.06.2004 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (identidad omitida). En la misma fecha fue librado oficio N° 1078 dirigido al Banco Industrial de Venezuela (f.59).
Mediante diligencia de fecha 22.06.2004 (f.61 y Vto.) el demandado solicita al tribunal de la causa la nulidad de las testimoniales de los ciudadanos (identidad omitida) y (identidad omitida) por considerar que dicho acto procesal carece de valor y de eficacia por no haber dictado el tribunal de la causa providencia alguna que fijara la oportunidad para la evacuación.
Consta a los folio 62 al 65 del presente expediente comprobante de auto-ingreso de consignaciones, recibo de ingreso y planilla de depósito, consignadas por el demandado en fecha 28.06.2004, contentivo de la cancelación de la pensión de alimentos de su hija (identidad omitida) correspondiente al mes de enero del año 2004.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2004 (f.66) el ciudadano (identidad omitida), parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio Julimar Moreno Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.046 consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de conclusiones y constante de un (1) folio anexo, constancia de ingresos de la ciudadana (identidad omitida) los cuales fueron agregados a los folios 67 al 69 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 01.06.2004 (f.71) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 72 y 73 del presente expediente, recibo de ingreso y planilla de depósito, consignadas por el demandado, en fecha 15.07.2004, contentivo de la cancelación de la pensión de alimentos de su hija (identidad omitida) correspondiente al mes de febrero del año 2004.
Consta a los folios 75 al 77 del presente expediente comprobante de auto ingreso de consignaciones, recibo de ingreso y planilla de depósito, consignadas por el demandado en fecha 10.08.2004, contentivo de la cancelación de la pensión de alimentos de su hija (identidad omitida) correspondiente al mes de marzo del año 2004.
En fecha 19.08.2004 el tribunal de instancia dicta sentencia en la presente causa, la cual corre inserta a los folios 78 al 85 de este expediente.
Consta a los folio 88 al 91 del presente expediente comprobante de auto-ingreso de consignaciones, recibo de ingreso y planillas de depósito, consignadas por el demandado en fecha 31.08.2004 contentivo de la cancelación de la pensión de alimentos de su hija (identidad omitida) correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2004.
Al folio 92 del presente expediente cursa oficio N° 003173 de fecha 25.05.2004 emanado de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes mediante el cual se le informa al tribunal de la causa sobre la situación laboral del ciudadano (identidad omitida).
Mediante diligencia de fecha 14.09.2004 (f.93) la ciudadana (identidad omitida) parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 19.08.2004.
Cursa al folio 93 de este expediente acta levantada por el Tribunal de la causa mediante la cual, la accionante se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal el día 19.08.2004.
Consta a los folio 94 al 96 del presente expediente comprobante de auto-ingreso de consignaciones, recibo de ingreso y planillas de depósito, consignadas por el demandado en fecha 16.09.2004 contentivo de la cancelación de la pensión de alimentos de su hija (identidad omitida) correspondiente al mes de junio del año 2004.
Mediante acta de fecha 29.09.2004 (f.97) la ciudadana (identidad omitida), parte actora, solicita al tribunal de la causa autorización para retirar de la cuenta de ahorros aperturada a favor de su hija en el Banco Industrial de Venezuela, las cantidades de dinero depositadas por le padre de la niña correspondientes a los meses de enero, hasta junio y bono escolar del año 2004 por concepto de obligación alimentaria, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en el mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 04.10.2004 (f.100 y 101) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado (identidad omitida).
Consta a los folio 103 al 105 del presente expediente comprobante de auto-ingreso de consignaciones, recibo de ingreso y planilla de depósito, consignadas por el demandado en fecha 07.10.2004 contentivo de la cancelación de la pensión de alimentos de su hija (identidad omitida) correspondiente al mes de julio del año 2004.
Mediante acta levantada pro el tribunal A quo en fecha 13.10.2004 (f.106) el demandado se da por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 19.08.2004.
Consta a los folio 107 al 109 del presente expediente comprobante de auto-ingreso de consignaciones, recibo de ingreso y planilla de depósito, consignadas por el demandado en fecha 13.10.2004 contentivo de la cancelación de la pensión de alimentos de su hija (identidad omitida) correspondiente al mes de agosto del año 2004.
En fecha 19.10.2004 (f.110) mediante diligencia el ciudadano (identidad omitida), parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio Julimar Moreno Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.046, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19.08.2004, reservándose el derecho de fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada.
En fecha 09.11.2004 (f.111) mediante diligencia el ciudadano (identidad omitida), parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio Julimar Moreno Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.046, apela nuevamente de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19.08.2004, reservándose el derecho de fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada.
Consta a los folio 112 al 115 del presente expediente comprobante de auto-ingreso de consignaciones, recibo de ingreso y planillas de depósito, consignadas por el demandado en fecha 31.08.2004 contentivo de la cancelación de la pensión de alimentos de su hija (identidad omitida) correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2004.
Mediante auto de fecha 23.11.2004 (f.116), el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13.12.2004 (f.117) mediante diligencia el ciudadano (identidad omitida) parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio Julimar Moreno Salazar, consigna ante el tribunal de la causa constante de cuatro (4) folios útiles escrito de formalización del recurso de apelación (sic) interpuesto contra la sentencia dictada por ese tribunal en 19.08.2004, en el cual expresa:
Que la ciudadana (identidad omitida) (…) intentó formal demanda por incumplimiento de Obligación Alimentaria en contra de su persona, en donde expresa que no ha cumplido con la misma, desde su separación de cuerpos, es decir desde el día 16.10.2002 hasta el mes de diciembre del 2003, mas las bonificaciones especiales (escolares y navideñas).
Que llegado el día de la contestación de la demanda, la ley prevé una audiencia conciliatoria entre las partes conjuntamente con el juez, no pudiéndose celebrar la citada audiencia, porque la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados y procedió a dar contestación, negando, rechazando y contradiciendo lo explanado por la madre de su hija en el libelo de la demanda, o sea que desde el 16.10.2002 haya dejado de proveerle a su hija (identidad omitida) de su alimentos, gastos, entre otros, así como también, negó lo referente a los bonos mencionados, pero reconociendo que desde el mes de enero del año 2004 ha dejado de cumplir con la obligación, pero que para esa fecha si ha cumplido con su obligación.
Que es de observar, que cuando introdujeron la separación de cuerpos en el escrito tanto la madre de su hija como su persona, acordaron y fijaron de mutuo acuerdo que la obligación alimentaria a favor de su hija sería la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,00) mensuales y también se aclaró que él no tenía trabajo en ese momento, pero que a pesar de las circunstancias siempre tuvo el apoyo de sus padres y cumplía con su obligación, y tanto su hija como la madre quedaron viviendo en la casa de sus padres como fue señalado en el referido escrito, aproximadamente por el transcurso de un (1) año, es decir desde el 16.10.2002 hasta el 16.10.2003, donde conjuntamente con la ayuda de sus padres sufragaba los gastos de su hija y de la madre, porque la ciudadana (identidad omitida), en ningún momento asumió gasto alguno de la casa, tales como: agua, teléfono, alimentos, luz, entre otros.
Que es absurdo pensar que quedaron en la casa de sus padres y que nunca sufragó los gastos no solo de la niña sino de la madre también cuando tuvo que mudarse a la casa de su abuela en Boca de Río.
Que luego de manera inmediata se abre a pruebas el presente procedimiento, consignando su escrito de promoción de pruebas al sexto día de los ocho (8) que da la ley para promover y evacuar las respectivas pruebas, promoviendo como pruebas documentales los recibos de pago para las instituciones que presta servicio, en el liceo Juan de Castellanos donde está contratado y no como personal fijo y en la Escuela de Las Mercedes, en Punta de Piedras, lo que realiza son suplencias hasta el mes de junio, o sea que ese dinero que percibía no iba a seguir formando parte de su salario, por lo que pide al tribunal tomar en cuenta el salario real por él devengado.
Que igualmente anexó su partida de nacimiento donde se evidencia quienes son sus padres, así mismo acompañó un recibo de CANTV, del cual se evidencia que la suscriptora de dicha línea es su madre la ciudadana (identidad omitida) y que habita en la Calle Incemar, casa N° 4-112, Los Cocos, Porlamar, evidenciándose que allí habitó por un (1) año su hija con la madre desde su separación legal.
Que también promovió la prueba testimonial de los ciudadanos (identidad omitida), (identidad omitida) y (identidad omitida), mientras que la apoderada judicial de la parte actora, consigna su escrito de promoción justamente al octavo día, promoviendo una carta donde la maestra de su hija expresa que quien cancela el colegio es la madre de la niña y otra carta donde un señor dice que le hacía el transporte a la niña, documentos éstos que son privados y que emanan de terceras personas que no son parte en el presente juicio, ni causantes de las mismas, debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, los cuales no fueron promovidos, por lo que carecen de valor probatorio y pide que así sea declarado. Que posteriormente se dictó un auto para mejor proveer fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes.
Que la parte demandante en el día señalado por el tribunal de la causa para la evacuación de sus testigos, no se hizo presente ni por sí ni por medio de su apoderada judicial declarándose desierto el acto con su presencia y la de su abogado asistente, evacuándose en su oportunidad los testigos por él promovidos, los cuales fueron claros y precisos en cada respuesta de las preguntas que se le formularon, debido a su presencia en los hechos.
Que después la parte actora sin que el tribunal fijara oportunidad para la evacuación de sus testigos, fueron evacuados 2 de los 5 promovidos, los cuales pide sean declarados nulos por cuanto se le violó el Derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil , donde se establece como se fijará la oportunidad para el examen de los testigos.
Que en el escrito de conclusiones anexó en un (1) folio útil recibo de pago de la madre de su hija, señalando su salario el cual dobla el de él y el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, prevé que el monto de la Obligación Alimentaria se fijará de acuerdo a la necesidad de quien requiera y a la capacidad económica del obligado. Que en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora no se expresa, en el caso bajo marras, mediante la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 19.08.2004, valor probatorio alguno–dice Dominici que al demandante le toca la prueba de la obligación, en atención al principio de que (sic) quien afirma un hecho le corresponde la carga de la prueba- (…).
Consta al folio 122 del presente expediente diligencia de fecha 15.12.2004 suscrita por la ciudadana (identidad omitida) parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Marcano inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442 mediante la cual solicita al tribunal de la causa se sirva notificar al ciudadano (identidad omitida) a los fines que proceda a depositar el Bono Navideño de su hija (identidad omitida).
Mediante acta de fecha 15.12.2004 (f.123) la ciudadana (identidad omitida), parte actora, solicita al tribunal de la causa autorización para retirar de la cuenta de ahorros aperturada a favor de su hija en el Banco Industrial de Venezuela, las cantidades de dinero depositadas por el padre de la niña correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2004 por concepto de obligación alimentaria, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en el mismo acto.
Mediante auto dictado en fecha 11.01.2005 (f.125) el Juez Unipersonal N° 2 Temporal del tribunal de instancia Dr. Luis Alfonzo se avoca al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folio 126 al 128 del presente expediente comprobante de auto-ingreso de consignaciones, recibo de ingreso y planillas de depósito, consignadas por el demandado en fecha 11.01.2005 contentivo de la cancelación de la pensión de alimentos de su hija (identidad omitida) correspondiente al mes de noviembre del año 2004.
La sentencia apelada
En fecha 19.08.2004 (f.78 al 85) la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“Por todas las consideraciones (…) Primero: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(identidad omitida), debidamente asistida por la Abg. Ana Marcano, Inpreabogado N° 54.442, al comprobarse que existe un saldo deudor a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.045.000), los cuales deben ser cancelados de manera inmediata por su padre el ciudadano RAUL (identidad omitida). A tales fines la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 381 establece: (…) y el artículo 521 en su numeral “C”, el cual establece: (…). Segundo: La revisión de la pensión alimentaria, la cual ha permanecido invariable durante los dos (29 últimos años, es decir, desde el 2002, la misma queda establecida en el equivalente al 25% del sueldo devengado mensualmente por el ciudadano (identidad omitida), se fija como bono escolar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) los cuales serán cancelados en la primera quincena del mes de septiembre y el bono decembrino se determina en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), suma esta que deberá ser cancelada en la primera quincena del mes de diciembre. Lo relativo al servicio médico y medicinas le corresponde sufragar el 50% a cada uno de los padres. Así se Declara.-
Motivaciones para decidir:
El ciudadano (identidad omitida) apeló del fallo dictado en fecha 19.08.2004 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el juicio por Pensión Alimentara seguida por la ciudadana (identidad omitida) contra (identidad omitida).
Antes de entrar al fondo de la controversia es necesario que previamente el tribunal analice aspectos fundamentales advertidos en la sustanciación de la causa. Las normas que rigen la materia en la cual se encuentren involucrados derechos de niños y adolescentes es de estricto orden público, de tal manera que la inobservancia de éstas hace nulo el procedimiento.
La conciliación
En el presente asunto se discute la pensión de alimentos que debe sufragar el obligado (identidad omitida) a su hija, la niña (identidad omitida), ya que la madre de ésta ciudadana (identidad omitida) ha instaurado la acción alegando el incumplimiento de dicha obligación.
Se observa, que la demanda se admitió el día 19.03.2004; consta que en fecha 14.04.2004 fue citado el representante del Ministerio Público y el día 19.05.2004 el accionado.
Se evidencia de autos que en fecha 25. 05. 2004 el tribunal levanta un acta para dejar constancia que se encuentra presente únicamente la parte accionada (Identidad omitida) asistido de abogado y que el accionado procede a consignar en dos folios útiles escrito de contestación a la demanda incoada, pero además de ello, la parte accionada asistido de abogado mediante diligencia de la misma fecha consigna el mencionado escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra, la cual cursa a los folios 25 y 26 de este expediente. (subrayado del Tribunal)
El procedimiento de obligación alimentaria es especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aún cuando la mencionada Ley en el parágrafo primero del artículo 177 lo enmarca dentro de los asuntos de familia, no establece para él el procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la ley especial sino el específico consagrado en las normas mencionadas.
La Ley ordena que admitida la solicitud el juez citará al demandado mediante boleta fijando el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud, todo lo cual fue cumplido por el A quo inclusive el mandato contenido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
No obstante ello, llegado el tercer día, es decir, el de la comparecencia se presentó el accionante asistido de abogado y procede a contestar la demanda como se ha expresado el día 25.05.2004.
Ahora bien, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”
En el presente asunto, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el tribunal de la causa no procedió a la conciliación entre las partes, que es un acto previo a la contestación de la solicitud; acto que dirige el juez destinado a excitar a las partes exactamente a que concilien o se acuerden conforme a lo pedido en el libelo. En el juicio de alimentos el legislador ordena que el día de la comparecencia del obligado se debe proceder a la conciliación entre las partes; evidentemente que está el juez en el deber de levantar del acta correspondiente dejando constancia de la celebración de dicho acto previo a las alegaciones y defensas. Así se decide.
Evidentemente que esta disposición legal debe concordarse con lo establecido en el artículo 514 ejusdem; y de su análisis se observa que una vez citado el demandado éste procedió de forma oportuna a contestar la demanda sin que el juez de la causa tomara las previsiones pertinentes para la conciliación que es el acto previo a la contestación.
El carácter de orden público que reviste esta materia unido al interés superior del niño y del adolescente y, el principio de prioridad absoluta entre otros, hacen de estos procedimientos en los cuales se encuentran involucrados derechos e interés de niños y adolescentes, procesos diferentes y especiales y dotan al juez de poderes amplios; por ello, los actos que la ley ordena celebrar no pueden ser omitidos; ni realizarse cuando el tribunal lo considere favorable sino exactamente en la oportunidad legal establecida. De allí que al no haberse celebrado el acto conciliatorio subsiguientemente a la contestación de la demanda y el tribunal no subsanar tal subversión procesal se impone la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos al acto de admisión de la demanda por haber encontrado el tribunal quebrantamiento de normas de orden público en la sustanciación de la causa y se repone al estado que se celebre el acto conciliatorio a que alude el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente previa la citación de las partes.
Finalmente, esta alzada concluye que resulta inoficioso el análisis de las restantes actuaciones del proceso y del fallo recurrido, ante la nulidad y reposición decretada. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación formulada por el ciudadano (identidad omitida) en su condición de parte demandada contra el fallo dictado en fecha 19.08.2004 por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: De conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de todas las actuaciones consecutivas al acto de admisión de la demanda por haber hallado el tribunal quebrantamiento de normas de orden público en la sustanciación de la causa.
Tercero: Se repone la causa al estado que se celebre el acto conciliatorio a que alude el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente previa la citación de las partes.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06761/05
AELG/acg
En esta misma fecha (05.05.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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