REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, por la ciudadana Mary Susana Gómez Cova, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.335.603, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado Carlos Luis Lugo Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.853.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la ciudadana Graciela Rodríguez contra la ciudadana Mary Susana Gómez Cova, que se tramita en el expediente N° 21.208 (numeración de Instancia).
En fecha 11.06.2003 (f.4) mediante oficio N° 0970-4355, se recibieron en el tribunal superior las actuaciones en copias certificadas y por auto de fecha 13.06.2003 (f.5) se le da entrada al asunto y se ordena su trámite por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas en la incidencia
Durante el término de pruebas previsto en el artículo 96 del Código de procedimiento Civil, las partes no promovieron prueba alguna en esta incidencia. Así se declara.
La recusación
Mediante diligencia de fecha 04.06.2003 (f.1) la ciudadana Mary Susana Gómez Cova, debidamente asistida por el abogado Carlos Luis Lugo Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.853 recusa a la jueza Mirna Más y Rubí Sposito en los siguientes términos:
“Por cuanto la ciudadana Mirna Mas y Rubí S., quien se desempeña como Juez Provisorio de este Tribunal ha sostenido conversaciones con la ciudadana MIGDALIA RODRIGUEZ de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.451, dándole recomendaciones y prestándole su patrocinio con respecto a la demanda intentada en mi contra, y asimismo es amiga íntima de la ciudadana MIGDALIA RODRIGUEZ de GONZALEZ, con quien ha sostenido conversaciones sobre como proceder en mi contra, manifestando con ello su opinión principal (sic) sobre lo principal del presente juicio, conversaciones que ha sostenido la recusada con la parte actora en presencia de los ciudadanos LUIS DELGADO y OSCAR BRITO. Además de que a la actora MIGDALIA RODRIGUEZ de GONZALEZ y a la Juez Provisorio ciudadana Mirna Mas y Rubí S., se les vio conversando amistosa e íntimamente y tratando con interés una Querella seguida con el abogado Carlos Luis Lugo Cordero, conversaciones que sostuvieron a las puertas de la Sala de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ubicada en el piso Nº 1 del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, incurriendo la Juez Provisorio Mirna Mas y Rubi S., en las causales previstas en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, elementos que sanamente apreciados indudablemente hacen sospechable la imparcialidad de la Juez Provisorio MIRNA MAS Y RUBI S., infringiendo y evadiendo con ello la obligación que tiene de declarar su inhibición en la presente causa sin esperar a que se le recuse tal y como MANDATORIAMENTE se lo imponen las leyes, y especialmente el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente RECUSO a la ciudadana Mirna Mas y Rubi S. Pido al tribunal superior de ésta Circunscripción Judicial por vía de la Rectoría del Poder Judicial que se aperture el correspondiente procedimiento disciplinario contra dicha funcionaria y se notifique de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales por la conducta de la Recusada. Solicito sean enviadas al Tribunal Superior copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Me reservo promover y evacuar por ante el juzgado superior que conozca de la presente recusación todos los elementos probatorios que sean necesarios a los fines de que la presente Recusación sea declarada con lugar. Queda advertida la Recusada que, a excepción de la tramitación correspondiente con motivo de ésta recusación y de su respectivo informe, que no podrá realizar ninguna actuación ni dictar autos o providencias en el presente expediente Nº 21.208 en contra o a favor de las partes a partir de la presente fecha. Es todo. (…)” (resaltado de la recusante)
Informe de recusación:
En fecha 04.06.2003 (f.2) la recusada rinde su informe por disponerlo además el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“…Es verdaderamente lamentable y bochornoso que con tanto descaro pueda la Recusante MARY SUSANA GOMEZ COVA, ya identificada en autos, mentir de forma tan irrespetuosa, imputándome una serie de acusaciones que para cualquier espectador medianamente inteligente, lucen infantiles e increíbles. En primer lugar, afiro de manera categórica y enfática, que no conozco a la demandante MIGDALIA RODRIGUEZ de GONZALEZ, que por supuesto, nunca he sostenido conversación alguna con dicha señora, que a los supuestos testigos LUIS DELGADO Y OSCAR BRITO, jamás los he visto, que definitivamente la recusante, lo único que persigue es quitarme en mi condición de JUEZ DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el conocimiento del expediente; práctica intentada por los litigantes inescrupulosos, que, o bien quieren ser complacidos en sus pretensiones, o temen a la equidad, la justicia y probidad del Juez. No me queda más que, en atención a la absoluta verdad, negar todo lo dicho por la recusante, sencillamente por ser totalmente Falso; y recuerdo una reflexión de Camilo José Cela, que dice: “Sólo le pudiera estar permitido mentir a los cretinos, porque no saben como hacerlo mejor”.-
Por todo lo anteriormente expresado, niego estar incursa en las causales 9,12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como pretende alegar la recusante por cuanto al no conocer a la señora MIGDALIA RODRIGUEZ de GONZALEZ, obviamente, ni le pude haber dado recomendación alguna, ni tengo sociedad de intereses con ella, ni he emitido ninguna opinión sobre este juicio” (…). (Resaltado de la recusada)
Motivación
Se observa de autos que mediante diligencia de fecha 04.06.2003 la ciudadana Mary Susana Gómez Cova debidamente asistida por el Dr. Carlos Luis Lugo Cordero, recusa a la Jueza Mirna Más y Rubí por considerar que ésta ha prestado patrocinio a la demandante Migdalia Rodríguez de González, dándole recomendaciones y prestado patrocinio sobre el modo de proceder en el juicio instaurado en su contra.
Sostiene asimismo, que entre la recusada y la demandada existe una amistad intima notoria que incluso han sido vistas en varias oportunidades en el Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta sosteniendo conversaciones amistosas é intimas señalando los nombres de algunos personas que han estado presentes en las mencionadas conversaciones, por lo que considera que la funcionaria recusada ha debido inhibirse del conocimiento de la causa principal por estar incursa -según su decir- en las causales de inhibición establecidas en los numerales 9°, 12° y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte se observa que los argumentos esgrimidos por la recusante fueron negados por la jueza recusada en su informe de recusación rendido ante el tribunal de la causa en fecha 04.06.2003, manifestando que es incierto que conozca a la demandante Migdalia Rodríguez de González, que nunca ha sostenido conversación alguna con esa señora, y que jamás ha visto los supuestos testigos nombrados por la recusante. Sin embargo, el informe que rinde la recusada el día 04.06.2003 contiene expresiones agresivas e injuriosas contra la recusante y aun cuando dice que ésta miente no traslada a los autos prueba alguna que demuestre que lo expresado en la diligencia de recusación es incierto. De otra parte se evidencia, la jueza recusada en dicho informe denomina a los litigantes de inescrupulosos e incluso introduce una frase para defenderse que constituye un insulto para quien recusa al expresar “…sólo le pudiera estar permitido mentir a los cretinos, porque no saben como hacerlo mejor…”.
Estas locuciones contenidas en el informe de recusación permiten establecer con meridiana claridad, que la Jueza recusada perdió -como resultado de la recusación- la debida objetividad, lo cual compromete su imparcialidad para conocer el presente asunto Así se decide.
Por las mencionadas razones se impone la declaratoria con lugar de la recusación propuesta contra la jueza Mirna Mas y Rubí Spósito, quien aun pertenece al poder judicial, ya que se prorrogó desde el día 15.03.2005 su permiso no remunerado por seis (6) meses, tal como fue comunicado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 158 de fecha 02.05.2005 a esta alzada. Así se declara.
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la recusación propuesta por la Ciudadana Mary Susana Gómez Cova contra la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito.
Segundo: Se dispone que la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual fue recusada.
Tercero: Se dispone por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado de igual categoría y competencia continúe conociendo de la causa judicial en la cual se produjo esta incidencia.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad para que conozca lo decidido y cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06191/03
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (03.05.2005), siendo la 1:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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