REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Jairo Hernando Acosta, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.671.130
Apoderado judicial de la parte actora: Rafael Sterling González, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.236 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498, de este domicilio.
Parte demandada: sociedad mercantil Alta Florida, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 1995, anotado bajo el N° 1685, Tomo I, Adicional 33, y la empresa Miralejos C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Noviembre de 1997, anotado bajo el N° 43, Tomo 12-A, ambas sociedades representadas por su Presidente y socia mayoritaria la ciudadana Maria Isabel Heredia Schwiertz-Nesbit, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.640.
Apoderado judicial de la parte demandada: No Acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 10699-03 de fecha 18.07.2003 (f. 50), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles copias certificadas del expediente N° 6910-02, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Jairo Acosta contra las sociedades mercantiles Alta Florida C.A. y Miralejos C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 26.06.2003.
Por auto de fecha 11.08.2003, (f.51y 52) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 26.08.2003, (f. 53 al 55), el abogado Rafael Sterling González, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jairo Acosta, presenta escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 16.09.2003 (f. 56) mediante auto este tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes en fecha 10.09.2003 y la causa entra en estado de sentencia a partir de la fecha 11.09.2003.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 12 demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado Rafael Sterling González, apoderado judicial del ciudadano Jairo Hernando Acosta contra las sociedades mercantiles Alta Florida C.A. y Miralejos C.A.
Por auto de fecha 02.08.2002 (f.17) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezcan ante ese juzgado con el fin de dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación.
En fecha 07.11.2002, (f.18) el Tribunal de la causa dicta auto a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en atención a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil le ordena a la parte actora ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y le aclara que una vez cumplida esta exigencia, el tribunal proveerá sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 19.11.2002, (f. 19), mediante diligencia el abogado Rafael Sterling González, solicita al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles (lotes de terrenos), basados en los requisitos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto están llenos los extremos de ley exigidos por el artículo supra mencionado.
Consta al folio 20 de este expediente auto de fecha 26.11.2002, mediante el cual el tribunal de la causa le observa al demandante que el artículo 646 del Código de procedimiento Civil no es aplicable en este caso concreto, ya que la demanda se admitió en fecha 2.08.2002 por la vía del juicio ordinario, sin que la parte actora solicitara la reforma o revocatoria del citado auto de admisión.
En fecha 12.12.2002 (f. 21), mediante diligencia el abogado demandante solicita al tribunal de la causa que en vista de que están llenos los extremos de ley en base al artículo 646 de Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, los recaudos contenidos en el expediente son necesarios para que ese tribunal decrete la medida solicitada en base al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 22 de este expediente, auto de fecha 19.12.2002, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual nuevamente le observa al demandante que el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a este procedimiento, ya que el mismo se refiere a un procedimiento intimatorio, y en este caso es un procedimiento ordinario y le aclara al demandante que debe dar cumplimiento al auto de fecha 07.11.2002 dictado por ese tribunal.
Mediante escrito de fecha 28.05.2003 (f. 25 al 36) el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente al tribunal de la causa dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno que todavía quedan sin vender y considerando que están llenos los extremos de ley para que sea dictada sin dilación la medida solicitada.
Consta al folio 37 de este expediente, auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual en aplicación al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil insta al solicitante de la cautelar a señalar cuatro (04) de los lotes de terrenos que aparecen especificados en el anterior escrito, por cuanto el tribunal observa que la actora señalo veintitrés (23) lotes de terreno propiedad de la empresa Alta Florida C.A., para ser sometidos a la medida solicitada, en razón que luce exagerado y desproporcionado con el monto en que fue estimada la demanda.
Mediante escrito de fecha 18.06.2003 (f. 38 al 46), el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los lotes de terrenos solicitados ya que estos suman la cantidad de seis millones trescientos treinta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.339.816,75), lo que representa el 12,3% del monto de la estimación de la demanda.
En fecha 26.06.2003 (f.47), mediante auto el tribunal de la causa niega el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre los lotes de terreno propiedad de la empresa Alta Florida C.A. y ratifica el contenido del auto de fecha 16.06.2003 dictado por ese tribunal.
En fecha 30.06.2003 (f. 48) mediante diligencia el abogado Rafael Sterling González, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jairo Acosta, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26.06.2003.
IV.- El auto apelado
Ocurrió que en fecha 26.06.2003 (f. 47) el Juzgado A Quo dicta auto, mediante el cual niega la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos propiedad de la empresa Alta Florida C.A., hecha por la parte actora en su escrito de fecha 18.06.2003.
El auto es del tenor siguiente:
“Vista el escrito de fecha 18-06-03 suscrito por el abogado RAFAEL STERLING, en su carácter acreditado en autos, en el cual solicita se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad de los lotes de terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil ALTA FLORIDA C.A., en virtud que los mismos no cubre el valor de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento y ratifica el contenido del auto de fecha 16-06-03 en relación a que proceda a señalar por lo menos cuatro (04) de los inmuebles que aparecen especificados en el documento de condominio consignado para que así, este Juzgado pueda proveer sobre la petición formulada” (…) (mayúsculas de Instancia).
V.- Motivaciones para decidir
Se observa que en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el abogado Rafael Sterlin González, apoderado judicial del ciudadano Jairo Hernando Acosta contra las sociedades mercantiles Alta Florida C.A. y Miralejos C.A., el tribunal de la causa dicta auto en fecha 26.06.2003, por el cual niega lo solicitado por la parte actora en relación a que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos propiedad de la empresa codemandada Alta Florida C.A.
Se observa que el actor estima su demanda así: “Estimo la presente demanda en la cantidad de cincuenta y un millones quinientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares exactos (Bs. 51.508.448,00) Ojo indexación del monto inicial” (sic)
En su escrito de demanda el actor señala y describe 70 bienes inmuebles propiedad de las demandadas con el fin que el Tribunal A quo dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre estos.
Con el fin del decreto de la cautelar el juzgado A quo en fecha 09.11.2002 de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al accionante ampliar la prueba: sin embargo el actor precisa y exige la aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal de la causa de forma reiterada le advierte que se trata de un procedimiento ordinario y no un trámite por la vía intimatoria.
Ahora bien, se evidencia la cuantía o estimación de la demanda incoada, la cual asciende a la suma de Bs. 51.508.448,00 y el tribunal de la causa exige la identificación de por lo menos cuatro (4) inmuebles para decretar la medida preventiva solicitada, contra lo cual se alza el accionante.
El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez, limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Título”.
Esta disposición legal es de carácter imperativo y ordena al juez de la causa la limitación en el decreto de la medida a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo cual aun cuando no lo califique, le resulta favorable para el actor, ya que, de afectarse bienes en exceso es el solicitante quien subsiste obligado a correr con los gastos relativos a depósito que cause dicho bien; aun más la norma apuntada obliga al juez en el supuesto que decrete la medida en exceso y de comprobarse el mismo, a liberarlos obligando al solicitante al pago del traslado de dichos bienes del lugar donde fueron tomados -si se trata de muebles- y en el supuesto que sean inmuebles a sufragar los gastos correspondientes a depósito y aquellos necesarios para devolver las cosas al estado en que se encontraban al momento de ejecutarse la medida decretada. Se concluye que; i) es obligación del juez de la causa limitar la medida a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; ii) es obligación del juez de la causa limitar los efectos de la medida decretada y ejecutada a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, en el supuesto que se compruebe el exceso y iii) el juez es soberano en el decreto de las medidas preventivas solicitadas aun cuando se encuentren llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Lo que significa -en el último supuesto- que el juez puede aun habiéndose cumplido dichas exigencias negar razonadamente el decreto de las cautelares solicitadas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expresado, el Tribunal comparte a plenitud lo expuesto por el Juzgado de la causa en el auto recurrido en virtud que está por imperio de la Ley obligado a limitar las medidas a los bienes rigurosamente necesarios para garantizar las resultas del juicio incoado. En consecuencia, a los fines de evitar un aseguramiento excesivo, debe el accionante seleccionar dentro del elenco de bienes inmuebles indicados para el decreto de la medida preventiva, los cuatro (4) inmuebles que exige el A quo a los fines de obtener el decreto de la cautelar solicitada. Así se declara.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Rafael Sterling González en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Hernando Acosta, contra el auto de fecha 26.06.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado el día 26.06.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese al apelante por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06268/03
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha 26.05.2005 siendo las 10:00 a.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo