REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Banco Confederado, S. A, inscrita ante la Oficina Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.1993, bajo el N° 332, tomo I, adicional 6, reformado su documento constitutivo estatutario conforme escritura debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 24.03.1997, bajo el N° 493, tomo II, adicional 9.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano Drs. Ildegar José Garrido Fajardo, Gonzalo José Oliveros Navarro, Carmen Cecilia Fleming, Miguel Toro García, Freddy José Rangel Rodríguez y Emika Molina Kert, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.799, 18.111, 18.772, 4.747, 80.557 y 87500, respectivamente.
Parte demandada: Faustino Rodríguez Carneiro, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 930.912, domiciliado Urbanización Costa Azul, edificio Ateneo Suit, apartamento 2-10, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en su carácter de aceptante de una letra de cambio, Nicasio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 874.030, domiciliado en la calle Juan Cancio Rodríguez de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en su condición de Avalista y la Sociedad Mercantil Constructora Alelly, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.01.1993, bajo el N° 57, tomo 2, adicional 1, en su carácter de emitente.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 10611-03, de fecha 02.07.2003 (f.22) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante veintidós (22) folios útiles copias certificadas del expediente N° 6657-01, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Banco Confederado, S. A contra los ciudadanos Faustino Rodríguez Carneiro, Nicasio Rojas y la Sociedad Mercantil Constructora Alelly, C.A a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto la Dra. Emika Molina Kert, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 02.06.2003.
Por auto de fecha 14.07.2003 (f.23) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 29.07.2003 (f. 24 al 26 y Vto.) el Dr. Ildegar Garrido Fajardo, consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 18.08.2003 (f.27) mediante auto este Tribunal declara que el lapso de observaciones a los informes venció el día 14.08.2003, entrando la causa en estado de sentencia en esa misma fecha 18.08.2003, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 29.09.2003; 18.05.2004; 19.07.2004; 20.09.2004; 18.11.2004; 17.02.2005; cursante a los folios 28 al33 de este expediente, los coapoderados judiciales de la empresa Banco Confederado piden mediante diligencia que se sentencie la causa.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la Dra. Emika Molina Kert, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.500, en su carácter de coapoderada de la parte demandante contra los ciudadanos Faustino Rodríguez Carneiro, Nicasio Rojas y la empresa Constructora Alelly C.A.
Consta al folio 4 al 6 auto de fecha 17.12.2001, auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda incoada por Banco Confederado; ordenando la intimación de los codemandados.
En fecha 10.04.2003 (f. 7 al 11) se levanta acta con motivo del acto de remate celebrado por el A quo que versa sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 32, piso 6, identificado como nivel feria que forma parte del centro comercial Jumbo Ciudad Comercial, situado en la avenida 4 de mayo, cruce con calle campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, y que tiene una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con ocho decímetros, (9,08 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: corredor de circulación, Sur: corredor de circulación, Este: pasillo de circulación y Oeste: pasillo de circulación y que el referido bien es propiedad del codemandado Faustino Rodríguez Carneiro.
En fecha 28.04.2003 (f. 13) mediante diligencia el Dr. Freddy Rangel, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita al tribunal provea lo conducente a librar el mandamiento de ejecución acordado en el acta de remate.
En fecha 06.05.2003, (f. 14) mediante auto el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y libra el mandamiento de ejecución a cualquier juez de medidas de cualquier lugar donde encuentren bienes propiedad del demandado, para practicar el embrago ejecutivo de bienes hasta cubrir la cantidad de Bs.18.664.578, 86 que corresponden a la diferencia existente entre la suma cancelada por concepto de remate y la totalidad de las cantidades exigibles por el demandado. El Tribunal ordena que de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero ésta se practicara por la cantidad antes mencionada, la cual incluye las costas procesales. En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución que corre inserto a los folios 15 y 16 de este expediente.
En fecha 20.05.2003 (f. 17) mediante diligencia el Dr. Freddy Rangel, en su carácter de coapoderado del Banco Confederado, S. A., solicita al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil se ordene la corrección del mandamiento de ejecución y se disponga el embargo de los bienes de propiedad de los demandados hasta por el doble de la suma adeudada mas las costas.
En fecha 02.06.2003 (f.18) el tribunal de la causa mediante auto dictado niega lo solicitado y ratifica el auto dictado en fecha 06.05.2003.
En fecha 10.06.2003 (f.19) la ciudadana Dra. Emita Molina Kert, en carácter de coapoderada del Banco Confederado, S. A, parte actora, apela del auto de fecha 02.06.2003, dictado por el Juzgado de la causa.
Mediante auto de fecha 16.06.2003 (f.20) el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas del expediente este Juzgado Superior a los fines que decida la apelación interpuesta.
IV. Actuaciones en la alzada
Informes del apelante
En fecha 29.07.2003 (f.24 al 26) el abogado Ildegar Garrido Fajardo, consigna escrito de informes, en el cual manifiesta:
El banco acciono a través del procedimiento por intimación contra el ciudadano Faustino Rodríguez Carneiro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 930. 912, quien en lo adelante será mencionado como el aceptante, en virtud de ser mi mandante beneficiaria por vía de endoso de una letra de cambio por la suma de 20.000.000,00, emitida a nombre de la sociedad mercantil Constructora Alelly, C.A., suficientemente identificada en autos, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de enero de 2001, para ser pagada por el aceptante a su vencimiento pautado para el día 13 de marzo de 2001.
Asimismo, el banco demandó al ciudadano Nicasio Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 874.030, en su condición de avalista solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el aceptante, como consecuencia de la mencionada cambial.
Es el caso ciudadana juez que en el proceso se solicitó se decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble pertenecientes a el aceptante, conformado por un local comercial distinguido con el N° 32 del nivel feria, ubicado en el centro comercial Jumbo Ciudad Comercial, avenida 4 de mayo, cruce con calle campos, constante de una superficie aproximada de nueve metros con ocho decímetros cuadrados (9, 08 M2), el cual será mencionado en lo adelante como el local; siendo decretada la misma por el A quo y debidamente participada al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
Oportunamente en fase de ejecución de sentencia y cumplimiento con los trámites procedimentales, se practicó sobre el local medida ejecutiva de embargo, se realizó el avaluó correspondiente estimándose el valor del mismo por los peritos designados en la suma 6.921.953,33, se solicitó al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado la certificación de los gravámenes que pesaren sobre el mismo, y finalmente, se publicaron los carteles de remate correspondiente.
El acto de remate de el local se llevó a cabo el día 10.04 2003, siendo la deuda para con mi representada para ese día la suma de. 22.105.555,56. Del acta levantada se verifica que el precio por el cual el banco se adjudicó el local, es la suma 3.465.000,00, monto este que, una vez compensado de la deuda total, generó un saldo a favor de mi mandante de 18.640.555,56, suma esta que será nombrada en lo adelante como el saldo.
Rematado el local, y a fin de intentar cobrar el saldo, esta representación en fecha 28 de abril de 2003, solicitó al tribunal de la causa librara el correspondiente mandamiento de ejecución. El a quo proveyó dicha solicitud por auto de fecha 06.05.2003, y ordenó librar mandamiento de ejecución hasta cubrir la suma de 18.644.578,86. Es de hacer notar que el monto por el cual el tribunal a quo ordena librar el referido mandamiento, es una suma cercana al saldo de la suma liquida adeudada a mi mandante, violando en consecuencia el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: …. (Omissis).
En virtud del referido auto de fecha 06 de mayo de 2003, esta representación diligenció el 20.05.2003, haciéndole saber al tribunal de la causa que dicho auto violaba lo expresado en el mencionado artículo 527 ejusdem y, en consecuencia, solicitamos la corrección del mandamiento ejecución para que el mismo fuere librado hasta por el doble de las cantidades adeudadas a mi mandante, mas las costas por las cuales se siga la ejecución, tal como lo ordena la norma. En respuesta a nuestra diligencia, el tribunal en fecha 02 de junio de 2003, negó dicho pedimento, ratifico el contenido del auto dictado en fecha 06.05.2002, que ordenó embargar por una suma diferente a el saldo de la deuda, y como fundamento de ello expresó en el referido auto, y cito … (omisis).
Del párrafo expresado anteriormente se evidencias (sic) varias circunstancias, a saber: Que la suma expresada anteriormente, no corresponde al diferencial resultante de la compensación de la cantidad dineraria por la cual el banco se adjudicó el inmueble rematado y la totalidad del monto exigible al monto del remate, ya que la cantidad por la cual mi mandante se adjudico el local fue de Bolívares 3.465.000,00, y la cantidad dineraria exigible para ese momento, según se evidencia del estado de cuenta consignado al efecto, Bolívares 22.105.555,56, lo que da un saldo deudor a favor de mi mandante de Bs. 18.640.555,56, es decir Bolívares 4.023,30 menos de la suma ordenada a embargar por el a quo. Que como hemos podido constatar, la suma por la cual el a quo ordena practicar el embargo en el auto de fecha 06.05.2003, es decir, Bolívares 18.644.578,86, no incluye las costas por las cuales se sigue la ejecución, por cuanto que dicha suma constituye única y exclusivamente un monto cercano a el saldo de la deuda a favor de mi mandante.
Es cierto que al momento de intimarse las sumas de dinero adeudadas se incluyeron las costas procesales, tal como se puede verificar del auto de admisión de la demanda al cuarto punto, pero las mismas no fueron calculadas en bolívares sino porcentualmente, y adicionalmente no fueron incluidas en la suma por la cual el tribunal de la causa ordenó embargar bienes propiedad de los deudores.
No es cierto que este obligando a pagar al ejecutado el doble de las costas, por cuanto que lo cierto es que las mismas no fueron incluidas, ya que lo que se pretende con la práctica de la medida de embargo, si no recayere sobre cantidades de dinero, es que este se efectué hasta el doble de el saldo mas las costas por las cuales se siga la ejecución, para que al momento del remate de los bienes embargados se pueda garantizar con el precio de adjudicación de los mismos, la totalidad de las sumas de dinero adeudas a mi representada.
El tribunal a quo, ciudadana juez debió limitarse a ordenar al juez ejecutor de medidas la práctica de la medida ejecutiva de embrago sobre los bienes de los demandados, especificando en el mandamiento respectivo que, si el embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, el embargo se hará por el saldo mas las costas que prudencialmente calculare el tribunal y, caso contrario, si recayere sobre bienes muebles o inmuebles, el embargo se practicara por el doble de la suma adeudada mas las costas prudencialmente calculadas.
Hay que acotar que en el auto de fecha 06.05.2003, el tribunal hace la siguiente mención: Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero esta se practicará por la cantidad antes mencionada, la cual incluye las costas procesales. La suma a que hace referencia el tribunal de la causa es el monto por el cual ordena practicar el embargo, es decir Bolívares 18.644.578,86, si dicha suma incluyere las costas procesales dicho razonamiento fuese totalmente correcto, pero que sucede si se embargaren bienes muebles o inmuebles por el monto anteriormente expresado, serán suficiente para cubrir los montos adeudados a mi representada.
En cuanto este punto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado el articulo 527… Omissis…
En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que los autos de fecha 06.05.2003 y 02.06.2003, respectivamente, violan de manera clara el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta alzada declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia ordene al tribunal de la causa emitir mandamiento de ejecución en la presente causa, ordenándole al a quo, se embarguen bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de el saldo, mas las costas por las cuales se siga la ejecución.
V.- La decisión apelada
En fecha 02.06.2003 (f.18) el Juzgado A quo dicta un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 20.05.2003, suscrita por el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se ordena la corrección del mandamiento de ejecución librado el 06.05.03, y disponga que se embarguen bienes propiedad ratifica el contenido del auto dictado el 06.05.2002, en relación a que la medida de embargo ejecutivo debe recaer en la suma de dieciocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 18.644.578, 86), que corresponde al diferencial existente entre la suma cancelada por concepto de remate, y la totalidad de las cantidades exigibles, la cual incluyeron las costas procesales, lo cual se evidencia del auto de admisión y en tal sentido mal puede obligarse al ejecutado al doble pago de las cosas (sic) procesales.”
VI.- Motivaciones para decidir
El presente asunto se inicia por demanda incoada por Banco confederado contra los ciudadanos Faustino Rodríguez Carneiro, Nicasio Rojas y la empresa Constructora Alelly C.A.
Consta que los referidos ciudadanos fueron demandados por la vía intimatoria constituyendo el instrumento fundamental de la acción una letra de cambio distinguida con el N° 1/1 por la suma de Bs. 20.000.000,00 emitida en Porlamar el día 08.01.2001 por la empresa Constructora Alelly siendo aceptada por el ciudadano Faustino Rodríguez Carneiro y avalada por Nicasio Rojas.
Ahora bien del libelo de demanda se desprende que, la actora intima las siguientes cantidades: 1.- Bs. 20.000.000,00 por concepto de capital adeudado; 2.- Bs. 736.111,05 por concepto de interese moratorios; 3.- los intereses moratorios que continúen generándose desde el 27.11.2001 hasta que se produzca el pago íntegro de la obligación insoluta y 4.- las costas del proceso. Se desprende igualmente del libelo que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 20.736.111,05.
Consta que el día 10.04.2003 el Tribunal de la causa procede al remate de un bien inmueble ubicado en Jumbo Ciudad Comercial, y de dicha acta se desprende que fue justipreciado en la suma de Bs. 6.921.953,33; igualmente se desprende que el tribunal fija como caución para hacer posturas en el remate la cantidad de Bs. 3.460.976,70 equivalente al 50% del valor del inmueble a ser rematado conforme al avalúo. Se evidencia de dicha acta que los coapoderados de la ejecutante ofrecen como caución su crédito que asciende a la suma de Bs. 22.105.555,56: concedido el lapso de espera sin que postor alguno se presentara el tribunal concede la buena pro a la empresa ejecutante y le adjudica en propiedad libra de todo gravamen el bien objeto del remate que pertenecía al ejecutado Faustino Rodríguez Carneiro.
Ahora bien, sin duda que de acuerdo al justiprecio del inmueble el mismo no logró cubrir la suma adeudada por los codemandados por los cual la actora pide que se libre el mandamiento de ejecución con el propósito de embargar bienes propiedad de los codemandados para satisfacer la acreencia.
Ahora bien, de los recaudos remitidos a la alzada no puede determinarse con precisión los cálculos efectuados por el Tribunal de la causa para determinar que el remanente adeudado - que luego del remate - es la suma de Bs. 18.644.578,86; es decir, el diferencial que dice el tribunal de la causa que existe no es posible suputarlo con las solas copias certificadas que fueron enviadas al Tribunal.
En este caso, se observa con claridad que efectivamente del monto adeudado y del remate efectuado resta una suma exigible; por lo cual el tribunal libra el mandamiento de ejecución; sin embargo, con arreglo a las sumas que se extraen de los autos, el A quo establece una diferencia de Bs. 18.644.578,86 y ordena embargar bienes propiedad de los codemandados hasta cubrir la misma, e igualmente si lo embargado son cantidades de dinero. Luego, -se insiste- al resultar insuficientes las actas señaladas por el apelante para recurrir del auto de fecha 02.06.2003 al extremo que el Tribunal de la causa lo considera incuestionable, tal decisión queda firme, por la insuficiencia presentada, al no contar la alzada con elementos de convicción que le permitan determinar con certeza que el mandamiento de ejecución fue emitido en contravención con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Quien decide, juzga que el aspecto a que se contrae la apelación es el indicado en el numeral 1° del artículo 527 ejusdem; no obstante, el juzgado de la causa expresa en el auto recurrido lo siguiente: “…en relación a que la medida de embargo ejecutivo debe recaer en la suma de dieciocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 18.644.578,86) que corresponde al diferencial existente entre la suma cancelada por concepto de remate y, la totalidad de las cantidades exigibles, la cual incluye las costas procesales, por cuanto al momento de intimar las sumas de dinero que dieron lugar a esta reclamación en el punto cuarto se incluyeron las costas procesales, lo cual se evidencia del auto de admisión y en tal sentido mal puede obligarse al ejecutado al doble del pago de las cosas (sic) procesales”
Aun así, el tribunal encuentra que hubo deficiencia en el. señalamiento de actas a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ciñe su decisión en la disposición legal contenida en el artículo 12 ejusdem, que prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de autos, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; luego al no producirse en la alzada instrumentos capaces de demostrar que la suma a embargar es superior o inferior a la que exige el ejecutante y que las costas del proceso están o no incluidas en el mandamiento de ejecución, se concluye en la firmeza del auto recurrido. Así se declara.
VII.- Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Emika Molina Kert en su carácter de coapoderado judicial del Banco Confederado contra el auto de fecha 02.06.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 02.06.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Notifíquese al apelante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06231/03
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (26.05.2005) siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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