REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte solicitante: Francisca María Díaz de González, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Cosme Alberto, Eiden Rafael y Frank Rafael González Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.829.627, 13.192.197, 15.676.950, 12.221.356, respectivamente, domiciliados en Atamo Sur, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, asistida por los Drs. Yajaira Rodríguez Ortega y Luis Teneud Figuera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.612 y 2725.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 13264-05 de fecha 29.03.2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintidós (22) folios útiles expediente N° 1842-05 contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la Ciudadana Francisca Maria Díaz de González, asistida por la abogada Yajaira Rodríguez Ortega para la tramitación del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 15.03.2005 (f.22), que niega la expedición del decreto de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos Francisca Maria Díaz de González, Cosme Alberto, Eiden Rafael y Frank Rafael González Díaz.
Por auto de fecha 11.04.2005 (f. 23) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil acuerda tramitar el asunto.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta de autos específicamente al folio 20 de este expediente, que la ciudadana Francisca Maria Díaz Rodríguez, asistida por los abogados Yajaira Rodríguez Ortega y Luis Teneud Figuera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.612 y 2725, respectivamente, mediante diligencia interpone recurso ordinario de apelación; en dicha diligencia expresa. “Apelo del auto de fecha 15 de marzo de 2005, dictado por este Tribunal y fundamento esta apelación en lo siguiente: a.- Falta de aplicación del artículo 11 del C.P.C (sic), en el sentido de no aplicar el dispositivo contenido en su único aparte, por tratarse de un asunto no contencioso y, en consecuencia, si el tribunal hubiese procedido correctamente, conforme a derecho tenia que exigir la ampliación de la prueba sobre aquellos puntos que encontrare deficientes; b.- Considero, igualmente, que se viola el artículo 12 ejusdem, por no atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en auto, sobre todo cuando la presunción que extrae del Acta de Defunción, no constituye un medio de prueba idóneo, legal y pertinente para demostrar la condición de herederos del causante, ya que ese documento demuestra, solamente la muerte de la persona, pero no transmite derechos u obligaciones; c.- Así mismo, observo, al Juzgador la falta de aplicación de las diligencias que señala el artículo 401 del C.P.C (sic), para que el Juez aun de oficio requiera de las partes o sus apoderados cualquiera información que tienda aclarar los hechos debatidos tales como: exigir la presentación de instrumentos, la comparecencia de testigos, inspección judicial, etc. Es todo…”
En fecha 29.03.2005 (f. 21) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta.
Consta de autos que en fecha 23.02.2005, se recibe en el Juzgado de la causa, previa distribución, la solicitud formulada por la ciudadana Francisca Maria Díaz de González, asistida por la abogada Yajaira Rodríguez Ortega.
En la referida solicitud expresa que en fecha 12.11.2004 falleció abintestato en la ciudad de Porlamar, el ciudadano Eiden Rafael González Luna, quien en vida era cónyuge de la solicitante. Que a los fines que le interesan en su condición de únicos y universales herederos de Eiden Rafael González Luna solicita al tribunal se sirva interrogar a los testigos Mariela Josefina López Rodríguez y Rosany Martínez Rosas, domiciliadas en la Calle Principal Atamo Sur, Municipio Arismendi de este Estado para que declaren si conocen a la solicitante y sus hijos de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; si conocieron al causante Eiden Rafael González Luna, si saben y les consta que el fallecido Eiden Rafael González Luna era cónyuge de Francisca Maria Díaz de González y padre de Cosme Alberto, Eiden Rafael, Frank Rafael González Díaz, si saben y les consta que los ciudadanos Cosme Alberto, Eiden Rafael, Frank Rafael González Díaz y la solicitante son los únicos y universales herederos del causante Eiden Rafael González Luna.
Que solicita que con la declaración de los testigos sea consideradas suficientes y bastantes, y se les declare únicos y universales herederos de su causante, Eiden Rafael González Luna, dejando a reserva los derechos a terceros, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicita la devolución del original de la solicitud con sus resultas una vez evacuada la misma.
Mediante diligencia de fecha 24.02.2005 (f.3) la ciudadana Francisca Maria Díaz de González, asistida por la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, por la cual consigna recaudos que acompañan la presente solicitud a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos legales correspondientes. Los recaudos consignados son los siguientes: Copias fotostáticas de cédulas de identidad (f. 4 al 10), Acta de Defunción del ciudadano Eiden Rafael González Luna (f. 11), Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos Eiden Rafael González Luna y Francisca Maria Díaz de González (f. 12 y Vto.) y Partidas de Nacimientos originales (f. 13 al 15).
El Juzgado de la causa admite la solicitud en fecha 02.03.2005 (f.16) y fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:45 am y 11:00 am, para que se evacuen los testigos y declaren sobre los particulares señalados en la solicitud presentada.
Consta al folio 17 de este expediente que la testigo Rosany Martínez Rosas, titular de la cédula de identidad N° 9.426.774, rindió su testimonio ante el Tribunal a quo; consta al folio 18; que la testigo Mariela Josefina López de Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.824.774, fue interrogada por el Tribunal.
En fecha 15.03.2005 (f. 19) el tribunal de la causa dicta auto por el cual niega la expedición del decreto de únicos y universales herederos a favor de la solicitante y sus hijos.
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15.03.2005 el Juzgado A quo dicta auto del siguiente tenor:
“Siendo la oportunidad para proveer en relación al decreto de la presente solicitud, este Tribunal observa:
- que la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES, fue presentada por la ciudadana FRANCISCA MARIA DÍAZ DE GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos COSME ALBERTO, EIDEN RAFAEL Y FRANK RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ
- que del acta de defunción del finado ciudadanos EIDEN RAFAEL GONZÁLEZ LUNA, cursante al folio (11) del presente expediente se evidencia que el mencionado ciudadano estaba casado con la ciudadana FRANCISCA MARIA DÍAZ DE GONZÁLEZ y que le dejó cuatro hijos de nombre FRANK, COSME, EIDEN Y CRUZ.
- que el ciudadano CRUZ, ni fue incluido como heredero del de cuyus antes mencionado.
Bajo tales circunstancias, el Tribunal niega la expedición del decreto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de los ciudadanos FRANCISCA MARIA DÍAZ DE GONZÁLEZ, COSME ALBERTO, EIDEN RAFAEL Y FRANK RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, en virtud de que el ciudadano CRUZ no fue incluido en la presente solicitud, a pesar de que en el acta de defunción conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados aparece como hijo del finado ciudadano EIDEN RAFAEL GONZÁLEZ LUNA, quien de acuerdo a las normas contenidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, en su condición de heredero debió ser incluido en la misma.” (Mayúsculas de Instancia)
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 15.03.2005, que niega la expedición del decreto de únicos y universales herederos a favor de los ciudadanos Francisca Maria Díaz de González, Cosme Alberto, Eiden Rafael y Frank Rafael González Díaz, toda vez que analizado el expediente se desprende del Acta de Defunción que el causante dejó cuatro hijos los cuales son Frank, Cosme, Eiden y Cruz, lo que genera vocación hereditaria para el ciudadano Cruz, no incluido en la solicitud planteada.
La jurisdicción voluntaria y la solicitud presentada.
La solicitud de único y universal heredero presentada por la ciudadana Francisca Maria Díaz de González actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Cosme Alberto, Eiden Rafael y Frank Rafael González Díaz es una petición que se tramita mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, definidos dichos procedimientos como “ aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contenciosa” (Dr. Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales. Caracas. 1964)
La solicitud presentada por la ciudadana Francisca Maria Díaz de González es de naturaleza netamente graciosa, de forma que, al formularse oposición o surgir cualquier conflicto en la misma, el Juez debe desechar la solicitud presentada y argüir que la controversia generada se resuelva mediante el procedimiento ordinario, en el supuesto, evidentemente que la solución del conflicto tenga previsto en la Ley Procesal un procedimiento especial para sustanciarse y decidirse. Así se establece.
La apelación
Se observa que la solicitud persigue que se declare a Francisca Maria Díaz de González y a sus hijos Cosme Alberto, Eiden Rafael y Frank Rafael González Díaz únicos y universales herederos del ciudadano Eiden Rafael González Luna; fundamentando su pedimento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la solicitud planteada está dirigida a que el Juez instruya diligencias para comprobar lo que él alega, que es el derecho a acreditarse como únicos y universales herederos del causante, argumentando que de la unión matrimonial con la solicitante ciudadana Francisca Maria Díaz de González procrearon a los ciudadanos Cosme Alberto, Eiden Rafael y Frank Rafael González Díaz. El artículo 936, mencionado establece que se trata de un procedimiento célere que se reduce acordar el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarla y concluido se devolverá sin decreto alguno; lo que se traduce en que el Juez no prejuzgada sobre el derecho o hecho del interesado en procurarse el justificativo o justificaciones para perpetua memoria.
Ahora bien, lo solicitado se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y la Ley en su artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, le ha concedido apelación.
El artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial”
Esta apelación sólo se concede cuando el Juez niegue la petición o solicitud, de forma tal, que el solicitante afectado por aquella decisión que no accede su planteamiento se alza contra ella, por cuanto adquiere el carácter de sentencia y por consiguiente el recurso debe oírse libremente. Se aplican, luego, las disposiciones contenidas en los artículo 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del término para proponer y oír la apelación. Así se establece.
Se evidencia que en la solicitud presentada la ciudadana Francisca Maria Díaz de González expresa que actúa en nombre y representación de sus hijos Cosme Alberto, Eiden Rafael y Frank Rafael González Díaz. Igualmente se desprende de las actas procesales que efectivamente el acta de defunción del ciudadano Eiden Rafael González Luna expresa: “… Deja el finado Cuatro Hijos de nombres: FRANK, COSME, EIDEN Y CRUZ…”. Basándose en lo anterior el tribunal de la causa niega la solicitud por cuanto no fue incluido en la misma el ciudadano Cruz reconocido en el acta de defunción como hijo del causante Eiden Rafael González Luna, posterior a ello la solicitante apela de dicha disposición, la cual se oye en ambos efectos, remitiéndose a esta Alzada el expediente original.
Análisis de las pruebas aportadas.
Prueba de testigos.
a) Testigo: ROSANY MARTÍNEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 9.426.774, con domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien previa juramentación declaró al ser preguntada sobre los particulares que se señalan en la solicitud, según se evidencia al folio 17 del expediente, que si los conoce desde hace varios años, que sí conoció al difunto Eiden Rafael González Luna, quien fue esposo de la señora Francisca Maria Díaz de González, y quien murió en fecha 12.11.2004, que si le consta que el señor Eiden Rafael González Luna era su esposo y padre de sus tres hijos Cosme, Eiden y Frank.
Esta testigo ROSANY MARTÍNEZ ROSAS al ser identificada como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que conoce desde varios años a la ciudadana Francisca Maria Díaz de González, a sus hijos Cosme, Eiden y Frank y al esposo de la señora Francisca el difunto Eiden Rafael González Luna. Igualmente declaró que le consta que el difunto era esposo de la solicitante y padre de Cosme, Frank y Eiden. Para valorar este testigo el Tribunal observa que en declaración no entró en contradicciones, surge de su deposición haber dicho la verdad por lo tanto este juzgado aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
a) Testigo: MARIELA JOSEFINA LOPEZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.824.774, con domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien previa juramentación declaró al ser preguntada sobre los particulares que se señalan en la solicitud, según se evidencia al folio 18 del expediente, que si los conoce desde hace varios años de vista trato y comunicación, que sí conoció al ciudadano Eiden Rafael González Luna, que él falleció en la ciudad de Porlamar en fecha 12.11.2004, que le consta que el señor Eiden Rafael González Luna era esposo y padre de sus tres hijos Cosme, Eiden y Frank, y que si sabe y le consta que ellos son únicos y universales herederos.
Esta testigo MARIELA JOSEFINA LOPEZ DE DIAZ al ser identificada como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que conoce desde varios años de trato vista y comunicación a la ciudadana Francisca Maria Díaz de González, a sus hijos Cosme, Eiden y Frank y al esposo de la señora Francisca el difunto Eiden Rafael González Luna, quien falleció en Porlamar el 12.11.2004, por último expresó que le consta que los solicitantes son únicos y universales herederos. Para valorar este testigo el Tribunal observa que en declaración no entró en contradicciones, surge de su deposición haber dicho la verdad por lo tanto este juzgado aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El artículo 900 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial. Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de este, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes”.
Del artículo transcrito se infiere que el Juez, al verificar la existencia de un tercero interesado, ordenará su citación para garantizar el ejercicio sus derechos constitucionales. Si de lo contrario no se evidencia la presencia de un tercero interesado, el tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud planteada teniendo la facultad de ordenar la apertura del lapso probatorio.
En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales que el tribunal de la causa admite la solicitud y sus recaudos de únicos y universales herederos y fija la oportunidad para proceder a la evacuación de los testigos promovidos. Una vez evacuada las testimoniales promovidas en la solicitud el tribunal dicta auto por el cual niega la expedición del decreto de únicos y universales herederos, por cuanto considera que el ciudadano Cruz, el cual se desprende del acta de defunción como hijo del finado, debió ser incluido en la solicitud planteada de acuerdo a las normas contenidas en el Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito el Juez A Quo, al verificar en el acta de defunción la existencia de un posible tercero interesado, debió ordenar su citación, porque así lo dispone la ley, a los efectos de que el mismo exponga los alegatos que considere conducentes. Evidentemente se infiere de la intención del legislador la protección y salvaguarda de los derechos y garantías de aquellos que se consideren terceros interesados en el proceso. Todo ello se deriva de la naturaleza del procedimiento ya que por tratarse de determinaciones sobre jurisdicción voluntaria, sin que exista contención, se pueden cercenar derechos de personas que pueden ser excluidas, ya sea por desconocimiento u otras razones, en la solicitud planteada, en este caso de únicos y universales herederos. En el caso hipotético de que el tribunal de la causa expida el decreto de únicos y universales herederos a favor de los solicitantes, ¿que pasaría con el ciudadano Cruz, si efectivamente se demuestra la filiación con el causante? Legalmente, quedaría excluido de los derechos hereditarios que le corresponden por ley. Es por ello la disposición imperativa de la ley que ordena la citación de los terceros interesados para de alguna manera proteger sus intereses, sin que haya lugar a la designación de defensor judicial. Así se establece.
La disposición adjetiva contenida en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, no fue aplicada por el A quo, ya que en fecha 02.03.2005 al dictar el auto para proceder a la evacuación de los testigos, omitió la citación del ciudadano Cruz, hijo del difunto Eiden Rafael González Luna, aún cuando dicho tercero aparece claramente identificado en la mencionada acta.; por lo cual se ordena la nulidad del auto de fecha 02.03.2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que se admita nuevamente la solicitud presentada por la ciudadana Francisca Maria Díaz de González, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 900 ejusdem. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la Ciudadana Francisca Maria Díaz de González actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Cosme Alberto, Eiden Rafael y Frank Rafael González Díaz, asistida por los abogados Yajaira Rodríguez Ortega y Luis Teneud Figuera contra el auto de fecha 15.03.2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se pronuncie sobre la admisión de la solicitud, ordenando la citación del ciudadano Cruz, incluido en el acta de defunción como hijo del difunto Eiden Rafael González Luna.
Tercero: No hay condena en costas por la índole del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Remítase el expediente original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06800/05
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha (24.05.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo.
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