REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, con domicilio procesal en la calle Virgen del Carmen, edificio Sede del Ministerio Público, Planta Baja, en la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en el Hotel Los Pinos, Piso 1, Habitación 105, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el juicio por PENSION DE ALIMENTOS sigue contra (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en la Avenida Principal de la Urbina, Calle 1 y 2, Edificio Torre Olimpia, Piso 4, Oficina 4-D, Caracas, Distrito Capital a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Breve Reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0846-05, de fecha 13.04.2005 (f.10), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 02, remite a este Juzgado Superior constante de diez (10) folios útiles, copias certificadas del Expediente N° J2-4784-04, contentivo del juicio por pensión de alimentos (IDENTIDAD OMITIDA), seguido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Dalia Carrillo Prato, en su carácter de Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 02 en fecha 20.12.2004.
Por auto de fecha 05.04.2005 (f.8) el Tribunal da por recibidas las copias certificadas procedentes de la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del este Estado; ordenando oficiar a dicho tribunal a los fines que remita copias certificadas del libelo de demanda, decisión apelada, diligencia mediante la cual se apela y auto por el cual se admite la apelación ejercida.
Consta al folio 9 de este expediente Oficio N° 4410-05 de fecha 05.04.2005 dirigido a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que dicho tribunal remita las actuaciones necesarias para resolver la apelación ejercida por la representación fiscal.
En fecha 21.04.2005 (Vto. f.10) se recibe oficio N° 0846-05 de fecha 13.04.2005 mediante el cual el Juzgado de la causa remite al Tribunal las actuaciones solicitadas, las cuales están agregadas a los folios 11 al 19 de este expediente.
Por auto de fecha 21.04.2005 (f.20) este Tribunal da por recibidas las copias certificadas, procedentes de la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala Única de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordena su trámite de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
Consta a los folios 21 al 50 del expediente escrito con anexos, consignado en fecha 27.04.2005 por la abogada Dalia Carrillo Prato en su carácter de Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, por el cual solicita la nulidad de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 20.12.2005.
Estando en la oportunidad legal fijada por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar el fallo respectivo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Trámite de Instancia
Comienza la presente solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.469.704, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.901, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), alegando en su solicitud:
Que en sede de la Fiscalía especializada en Protección del Niño y del Adolescente compareció la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) quien manifestó que de su unión con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (…), procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad; (Anexo marcada “A”, partida de nacimiento como prueba de filiación).
Que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se presentó ante ese despacho con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la asunción por parte del padre de su deber de sustento y pensión de alimentos a favor de su hijo, sin que haya sido posible en virtud de la falta de comparecencia del padre, quien se citó varias veces, no acudiendo a ninguna de ellas.
Que a la madre es a quien le ha correspondido el pago de todos los gastos alimenticios de su hijo entendiendo por tales, alimentación, vestido, vivienda, recreación, gastos escolares, atención médica, ante la conducta indiferente del padre, la cual es violatoria de los derechos previstos en la ley, haciendo tediosa la súplica del pago de los gastos de su hijo.
Que de conformidad con el articulo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente fue debidamente oído el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó entre otras cosas que dejó de tener contacto con su padre desde hace cuatro años y no fue sino hasta diciembre de ese año que volvió a contactarlo vía telefónica. Que actualmente la madre no cuenta con recursos suficientes y actualmente el adolescente desea estudiar en la Universidad y no ha podido hacerlo por lo costoso, igualmente manifestó que no conoce a nadie de su familia paterna y por consiguiente no ha recibido el trato de hijo de parte de su familia paterna. (Anexo “B” Acta).
Destaca que el señalado obligado alimentario es propietario de las compañías Cultura y Representaciones S.R.L y GEMAVEN, (Anexo “C” Acta de Registro de la primera inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al tomo 15 sgdo., Nro. 74), devengando un ingreso mensual aproximado de cinco millones de bolívares mensuales (Bs.5.000.000, 00) (Anexo “D” Balance General para el año 1990). Además solicita al tribunal de la causa realice las gestiones pertinentes a fin de verificar la capacidad patrimonial del obligado alimentario. Tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, fija como estimado de pensión, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales.
Que a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria solicita se dicte medida cautelar sobre el patrimonio del obligado alimentario de conformidad con el artículo 521 ejusdem y a tales fines dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el patrimonio del obligado alimentario específicamente de las acciones de que es titular (…), y sobre un inmueble de su propiedad descrito como apartamento (…) Que por lo antes expuesto, es por lo que acude a ese juzgado para demandar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), (…) por fijación de pensión de alimentos de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).
Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables.
Mediante decisión proferida en fecha 20.12.2004 (f.13 al 17) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2 declara con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos y fija por ese concepto la cantidad de Bs. 250.000,00, entre otras cantidades adicionales, como lo son dos bonos especiales de ciento cincuenta mil bolívares, para cubrir gastos de inicio de año escolar y la segunda de trescientos mil bolívares, para cubrir gastos generados por festividades decembrinas.
En fecha 12.01.2005 (f.18) mediante diligencia la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Dra. Dalia Carrillo Prato, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 20.12.2005.
Mediante auto de fecha 19.01.2005 (f.19), el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo (sic) y Menores de esta Circunscripción Judicial.
La sentencia apelada
En fecha 20.12.2005 (f.13 al 17) la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta el fallo respectivo, cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“Por todas las consideraciones (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y finalmente, por su apoderada judicial, Abg. RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, Inpreabogado N° 98.908, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales los cuales deberán ser descontados del sueldo mensual devengado por el padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº E- (IDENTIDAD OMITIDA), dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones especiales, la primera en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar (compra de útiles) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Se levanta la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha 12-05-2.004 (sic), sobre la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00) que mantiene en la cuenta corriente N° 0102-0134-92-00-01013672 del Banco de Venezuela, en tal sentido ofíciese lo conducente. Igualmente, se decreta medida preventiva de embargo sobre el 20% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido ciudadano, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Todo lo aquí mencionado será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el mencionado ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE” (negritas y mayúsculas del tribunal de la causa).
Motivaciones para decidir
El tema a decidir o el asunto apelado es la sentencia de fecha 20.12.2005 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que declara con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos y fija la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales los cuales deberán ser descontados del sueldo mensual devengado por el reclamado.
Se observa que la sentencia que está sometida apelación es la dictada por el Juzgado A quo en fecha 20.12.2004, que declara con lugar la acción que por obligación alimentaria interpone la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes…”
La norma apuntada indica claramente que la apelación se admite en el sólo efecto devolutivo, lo cual significa que si bien es cierto que se concede el medio de impugnación contra el fallo dictado, es deber de la parte apelante señalar las actas del procedimiento que crea conducentes para la tramitación del recurso ejercido y además aquellas que indique el tribunal, como lo preceptúa el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso subiudice por expresa remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es deber de quien decide señalar, que la misma obligación la tiene el juez que oye la apelación, es decir, a falta de indicación de las actas conducentes para decidir el recurso interpuesto, debe éste indicarlas para garantizar el principio de la doble instancia; por lo cual éste Tribunal lo insta para que en futuras ocasiones remita al tribunal las actas que considere convenientes para la resolución del asunto apelado. Así se declara.
A los fines de garantizar los derechos e intereses del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal solicitó algunas actuaciones del expediente original, las cuales remitió el tribunal de instancia; sin embargo, las mismas resultan insuficientes para determinar con certeza si la sentencia debe confirmarse o revocarse, si se cometió algún vicio de procedimiento o si por el contrario, se respetó el orden público; así se evidencia que la apelante Dra. Dalia Carrillo Prato, en sus informes hace un análisis de lo acontecido en la causa, lo cual este Tribunal no puede afirmar ni negar ya que carece - como se ha expresado- de las actas procesales conducentes para tramitar el recurso interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, el apelante por su negligencia debe soportar la carga de conformarse con el fallo dictado en fecha 20.12.2004, ya que el tribunal suplió sus deficiencias al momento de formular el recurso ordinario de apelación, al solicitar al A quo las copias que éste ha debido señalar en el juzgado de instancia al momento de interponer la apelación, y aún así –se insiste- las copias resultaron insuficientes para revisar el asunto sometido a apelación. Así se declara.
De otra parte, se observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Destacado de la alzada)
La apelante, en sus informes presentados en alzada pretende que se analicen instrumentos que en su decir demuestran que los demás hijos del reclamado poseen ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades; que las pruebas no fueron valoradas por el tribunal de instancia son relevantes en la causa pues de ellas derivan hechos de interés que dilucidar e incide de manera determinante en la dispositiva del fallo.
Se reitera, la apelante no interpuso el recurso de forma correcta, en el sentido, que conociendo que el mismo se oye en un solo efecto no indicó las copias conducentes para que esta alzada decidiera lo impugnado, por lo cual este elemento que aporta en informes (que las pruebas no fueron valoradas) no puede determinarlo el Tribunal dada la exigüidad de las actas procesales trasladadas a este Superior. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Dalia Carrillo Prato en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien actúa en defensa de los derechos e intereses del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)contra la sentencia de fecha 20.12.2004 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo de fecha 20.12.2004 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costas por disposición expresa del artículo 484 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los Dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06797/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (02.05.2005) siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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