REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las Partes
Parte Actora: Héctor Portella Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.582.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Sergio Narváez Narváez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.049.
Parte Demandada: Ciro Watanabe Velásquez, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° 80.069.812, en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANT, PARRILLADA LUNCH EVEREST, C.A., cuyo documento constitutivo quedo registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 01.08.1980, bajo el Nº 133, Tomo III, Adicional I.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.059.
II.- Breve Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 0970-3837 de fecha 09.12.2002 (f.30), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta (30) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones del expediente N° 18.279 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas sigue el ciudadano HECTOR PORTELLA LAGUNA contra el ciudadano CIRO WATABE VELASQUEZ a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado de la causa en fecha 08.04.2002.
Por auto de fecha 07.03.2003 (f.31 y 32), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 17.02.2003 (f.33), este Tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del 23.01.2003.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
La demanda y el trámite
La acción de Rendición de Cuentas fue intentada por el abogado SERGIO NARVAEZ NARVAEZ, apoderado judicial del ciudadano HECTOR PORTELLA LAGUNA, aduciendo en su libelo de demanda:
“…Que en Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de Marzo de 1.990 (sic) se deja establecida la distribución de las acciones de la compañía de la manera siguiente: El ciudadano HECTOR PORTELLLA LAGUNA queda como propietario de sesenta y ocho (68) acciones; y el ciudadano CIRO WATABE VELASQUEZ queda como propietario de ciento treinta y dos (132) acciones lo cual constituye la totalidad de las acciones de la empresa, e igualmente en la referida asamblea se designa a el ciudadano CIRO WATABE VELASQUEZ como Presidente de RESTAURANT Y PARRILLADA LUNCH EVEREST C.A. (…)
Que en fecha 5 de abril de 1.990 (sic) se suscribe convenio entre los socios de la empresa RESTAURANT Y PARRILLADA LUNCH EVEREST C.A., donde se acuerda entre otras cosas, que el ciudadano CIRO WATABE VELASQUEZ asume de manera exclusiva la administración de la empresa según lo estipulado en los particulares PRIMERO y SEPTIMO del citado convenio lo cual se materializa a partir del día 29 de agosto de 1.990 (sic), mediante la firma del acuerdo de entrega del local y fondo de comercio (por cambio de administración) del RESTAURANT Y PARRILLADA LUNCH EVEREST C.A. (…)
Que el ciudadano CIRO WATABE VELASQUEZ ha venido manejando la empresa RESTAURANT Y PARRILLADA LUNCH EVEREST C.A. desde el día 29 de agosto de 1.990 (sic), realizando todo tipo de gestiones y negocios como es el caso de el contrato de asociación suscrita con los ciudadanos ARQUIMEDES BAUTISTA SANCHEZ SANCHEZ Y MARIA LEONES DE ROJAS en la cual involucra a la empresa RESTAURANT Y PARRILLADA LUNCH EVEREST C.A. (…) y debiendo rendir cuentas de sus gestiones sin que hasta la presente fecha lo haya realizado.
Que es por lo que recurre (…) a fin de DEMANDAR (…) CIRO WATANABE VELASQUEZ, (…) a fin de que convenga o a ello lo condene el Tribunal a rendirle cuentas de la empresa RESTAURANT Y PARRILLADA LUNCH EVEREST C.A. desde el día 29 de agosto de 1.998 (sic), mes por mes de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con el artículo 274 ejusdem demando las costas del juicio.
Que solicita que el Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas: a) la de secuestro de un local comercial ubicado en la calle Díaz cruce con San Nicolás en el Municipio Mariño de este Estado, donde funciona la empresa RESTAURANT Y PARRILLADA LUNCH EVEREST C.A. así como también de las maquinarias y demás bienes propiedad de la mencionada empresa, todo ello de conformidad con el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y b) de acuerdo con la pautado en el parágrafo primero del mismo artículo 588 del Código de procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas: a) que se suspenda al ciudadano CIRO WATANABE VELASQUEZ del cargo de presidente de la empresa RESTAURANT Y PARRILLADA LUNCH EVEREST C.A. designado en la asamblea del día 12 de marzo de 1.990 (sic). b) Que se designe un administrador provisional de la empresa RESTAURANT Y PARRILLADA LUNCH EVEREST C.A. hasta tanto se reúna una asamblea convocada al efecto para designar las nuevas autoridades y c) Que se decrete el congelamiento de todas las cuentas bancarias que pueda tener la empresa en cualquier banco de Venezuela o en el exterior, y que se ordene publicar un Edicto al efecto, amen de que se oficie a los Bancos a que hay lugar. Que estima la presente demanda en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Que señala como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Calle Luis Castro entre Zamora y Maneiro, Casa sin número.
Por último ruega se admita la demanda, sustanciarla conforme a derecho y que en propio auto de admisión o mediante auto separado, de la misma fecha de aquel, se decreten las medidas solicitadas…”
En fecha 07.05.1998 (f.4) el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada ciudadano CIRO WATANABE VELASQUEZ, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación a rendir sus cuentas en el manejo de la empresa Restaurant y Parrillada Lunch Everest C.A.: Ordena que se libre la boleta respectiva y acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar lo concerniente a la medida solicitada.
En fecha 02.11.1998 (Vto.4) el Tribunal mediante nota de secretaría deja constancia que la boleta de intimación ordenada fue librada en esa misma fecha y fue entregada al alguacil de ese Tribunal.
En fecha 08.02.1999 (f.5) el abogado Sergio Narváez Narváez, apoderado actor, mediante diligencia solicita la intimación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad del alguacil del Tribunal de practicar la intimación personal del demandado.
En fecha 18.02.1999 (f.6) el Tribunal mediante auto acuerda la solicitado por el apoderado actor y ordena al secretario del Tribunal fijar en la puerta de la casa de habitación del intimado, en su oficina o negocio; y otro ejemplar del mismo sea entregada al interesado para su publicación por el Diario “Sol de Margarita”, durante treinta (30) días una vez por semana. El cartel librado por el juzgado de la causa corre inserto al folio 7 del presente expediente.
En fecha 05.11.1999 (f.8) mediante diligencia el ciudadano Héctor Portella Laguna, debidamente asistido por la abogada Luzaida Piñerúa Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.969, consigna carteles de intimación publicados en el Diario Sol de Margarita en fechas 06; 13; 20 y 27 de octubre de 1999 y 04 de noviembre de 1999..
En fecha 14.04.2000 (f.9) mediante auto el tribunal designa al Dr. Darwin Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.509, defensor judicial de la parte demandada ordenando su notificación a los fines que comparezca al Juzgado A quo a manifestar su aceptación o excusa. En dicho auto se ordena librar la boleta de notificación correspondiente y su entrega al alguacil del tribunal de instancia.
En fecha 27.04.2000 (f.10) mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consigna la boleta de notificación debidamente firmada por abogado Darwin Rivera Velásquez. La referida boleta está inserta al folio 11 de este expediente.
Mediante auto de fecha 24.05.2000 (f.12) el Tribunal de la causa ordena intimar al abogado Darwin Rivera Velásquez en su condición de defensor judicial para que comparezca ante el juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su intimación a rendir las cuentas en representación de Restaurant Parrillada Lunch Everest C.A. Se ordena librar la correspondiente boleta de intimación y junto con las copias certificadas del libelo su entrega al alguacil del A quo.
Mediante diligencia (f.13) de fecha 14.06.2000 el alguacil del Tribunal de la causa consigna la boleta de intimación debidamente firmada por el abogado Darwin Rivera; la cual corres agregada al folio 14 de este expediente.
En fecha 27.06.2000 (f.15) mediante acta el secretario del Juzgado de la causa Carlos Rodríguez Palomo se inhibe por considerarse incurso en la causal 13° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil con respecto al defensor judicial designado.
En fecha 30.06.2000 (f.16) el Tribunal por auto designa como secretario accidental al ciudadano Carlos Boadas, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Por auto de fecha 22.09.2000 (f. 17) el Juzgado de la causa decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 05.11.1999 en aplicación concordada de los artículos 206; 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de cumplirse la fijación del cartel de intimación como lo pauta el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.10.2000 (f.18) mediante auto el tribunal acuerda la fijación del cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha (f.19 y 20) el tribunal libra el cartel de intimación.
En fecha 08.04.2002 (f.21 y 22) el Juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de dictar nuevo cartel de intimación y declarado nulo todo lo actuado.
En fecha 09.05.2002 (f.23) el Tribunal de la causa ordena la notificación de la parte demandada a los fines que conozca la decisión dictada en fecha 08.04.2002 y en la misma fecha libra el respectivo cartel de notificación otorgándole diez (10) días de despacho para dicha notificación.
En fecha 03.06.2002 (f.25) por auto el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandad Ciro Wuatanabe en su condición de Presidente de Restaurant Parrillada Lunch Everest de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.06.2002 (f.26) el Juzgado de la causa deja sin efecto el cartel de citación librado en fecha 03.06.2002 y ordena librar nuevo cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con el fin que se de por notificado del fallo dictado en fecha 08.04.2002, ordenando la publicación de dicho cartel el diario Sol de Margarita.
En fecha 14.10.2002 (f.27) el A quo dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo de fecha 08.04.2002.
En fecha 11.11.2002 (f.28) mediante auto ordena expedir las copias certificadas señaladas por el apelante.
La sentencia recurrida
“…Observa esta juzgadora, que se evidencia de autos que el representante de la sociedad mercantil Restaurant Parrillada Lunch Everest C.A., ciudadano Ciro Watanabe Velásquez, ya identificados, no se encontraba en el país para el momento de practicar la intimación.
En fecha 08 de febrero de 1999, el apoderado actor, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el Tribunal dictó (sic) cartel de intimación (folio 59) para que el demandado compareciera por ante (sic) este Tribunal dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la última publicación y consignación que de los carteles se haga en el expediente, de conformidad con el establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho cartel fue impropiamente dictado, pues de estar referida la citación al artículo 224 ejusdem, para comparecer al tribunal en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y es por ello, que visto el error en cuanto al lapso de comparecencia concedido al demandado, que este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de procurar la estabilidad y evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, repone la causa al estado de dictar nuevo Cartel de intimación, y declarar nulo todo lo actuado a partir del 18 de febrero de 1999, inclusive. Y así se establece. En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestas (…) declara: Primero: Repone la causa al estado de dictar nuevo Cartel de Intimación. Segundo: Declara nulo todo lo actuado a partir del 18 de febrero de 1999, inclusive. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
IV. Motivaciones para decidir
El caso bajo análisis versa sobre una rendición de cuentas; juicio ejecutivo previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento especial consta de dos fases o estados distintos; el preparatorio, reservado al intimado para que presente las cuentas y el otro estado o fase en el que se efectué el examen, aprobación u objeción de las cuentas presentadas por el intimado hasta que resulten aprobadas por las partes o el asunto lo resuelva una sentencia definitiva en la cual el juez se pronunciará acerca de las objeciones propuestas.
De los autos se observa todo un caos procesal producto de la intimación del ciudadano Ciro Watanabe, parte demandada en el juicio que sigue en su contra Héctor Portella, en razón que el Tribunal de la causa luego de admitir la demanda ordena la intimación personal del demandado y no habiéndose logrado, ordena la notificación por carteles fundamentándose e el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo ocurren dos hechos en la causa: i) el demandado no reside en la República, razón por la cual la citación por carteles se rige por el artículo 224 del Código de Procedimiento civil y ii) antes de verificarse la intimación del demandado, el tribunal A quo le designa defensor judicial en la causa.
Se verifica de las actas que integran el proceso que desde el auto de admisión hasta la presente fecha, el procedimiento ha transcurrido entre nulidades y reposiciones procesales; carteles librados y carteles anulados; más el fin primordial no se ha establecido, es decir, no ha podido intimarse al accionado para que rinda las cuentas que exige el demandante.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas., así como el periodo y el negocio o los negocios determinado que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a su intimación…”
De la citada norma se desprende con claridad la naturaleza del juicio de cuentas y el fin que persigue: i) un objetivo inmediato, el cual es obtener del accionado la rendición de cuentas y ii) uno mediato, que está destinado a obtener las prestaciones de las cuales resulte acreedor el administrado una vez que el accionado rinda las cuentas.
Ahora bien, en el caso bajo anales se observa, que no pudo lograse la intimación personal del demandado y además que éste no se encuentra en la República y de otra parte, que el tribunal ante la imposibilidad de su notificación ordenó librar los carteles a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el Tribunal decide en fecha 08.04.2002; que dicho cartel está impropiamente dictado en razón que la citación debe regirse por el artículo 224, ejusdem; es así como decreta la nulidad de lo actuado a partir del 18.02.1999 y repone la causa al estado que se libre el cartel de intimación.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que se intime al demandado, lo que significa que se aperciba para que rinda las cuentas que reclama el accionante a través de la acción incoada. Sin embargo hay un silencio en la ley procesal en cuanto a la norma aplicable para la intimación de aquel que debe rendir las cuentas, por lo cual alcanza aplicarse idóneamente el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil; norma inscrita en el procedimiento monitorio que ordena que se intime al demandado conforme a las previsiones del artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de resultar imposible su localización -como en el caso bajo análisis- se debe proceder como lo ordena el artículo 650 del texto adjetivo.
Se dice en la presente causa, el accionado no se encuentra en la República y de ser así debe aplicarse el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Cuando se compruebe que el demandado no está presente en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicará en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad que indicará expresamente el juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho termino o no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”
En el caso examinado, la discusión se centraliza en la citación cartelaria ya que el Tribunal ha dispuesto por inicialmente que deben ser librados conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente anula lo actuado y establece que debe realizarse mediante el artículo 224, ejusdem.; esto es, el fallo decreta la nulidad de todo lo actuado y deja vigente únicamente el auto de admisión y otras actuaciones hasta la diligencia de fecha 08.02.1999 suscrita por el abogado Sergio Narváez.
De la demanda se desprende que el demandado Ciro Watanabe está domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; sin embargo el Tribunal de la causa ha fundamentado su decisión en la diligencia del alguacil de fecha 02.12.1998 (que no consta en autos) mediante la cual expresa que el ciudadano Arquímedes Sánchez le manifestó ser el administrador del restaurant y que el Sr. Ciro Wuatanabe Velásquez no se encontraba en el País.
Para dar veracidad al dicho del ciudadano Arquímedes Sánchez, -persona que atendió al alguacil y suministró la información- el tribunal de la causa ha debido oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de conocer el movimiento migratorio del accionado y determinar con certeza si se encuentra dentro o fuera del País para proceder en forma acertada, es decir, establecer con exactitud la norma aplicable para la citación por carteles. Así se decide.
En consecuencia, al no existir en autos elementos de convicción que indiquen que el accionado se encuentra fuera del territorio Nacional se ordena al Juzgado A quo oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia y con fundamento en esa información proceder con la sustanciación de la causa; tomando en cuenta el artículo 417 del Código Civil Venezolano. Así las cosas, el Tribunal al encontrar que el fallo de fecha 08.04.2002 fue dictado sin precisión de los elementos esenciales se concluye en su revocatoria. Así se decide.
V. DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Héctor Portella Laguna contra el fallo de fecha 08.04.2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca la sentencia de fecha 08.04.2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se declara la validez de todo lo actuado a excepción de la sentencia de fecha 08.04.2002 y se ordena al Juzgado A quo como trámite inmediato y previo a cualquier otra actuación procesal en la causa, oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de determinar si el accionado esta presente en la República.
Cuarto: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Quinto: Notifíquese al apelante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del termino de Ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005): Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05965/03
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (12.05.2005) siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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