REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
195º y 146º
I
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MARGARITA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 47, folios 43 al 48, de fecha 14 de Diciembre de 1966.------------ --------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KATIUSKA RESENDE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.853.075, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.386, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MARGARITA S.A.----------
PARTE DEMANDADA: HENRY DIAZ RODRIGUEZ, y WOLFANG DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.305.855 y 8.382.236 respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su condición de avalista. -----------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), presentada en fecha 28 de Abril de 2.004, por la ciudadana KATIUSKA RESENDE, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MARGARITA S.A.--------------------------------------------
En fecha 29 de Abril de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los ciudadanos HENRY DIAZ RODRIGUEZ, y WOLFANG DIAZ, a los fines de que apercibidos de ejecución, comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación practicada, para que paguen o acrediten haber pagado a la parte actora, las cantidades que han sido reclamadas por ella en el Libelo de demanda.----------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004, la abogada Katiuska Resende, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MARGARITA S.A solicito el decretó de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado o subsidiariamente del avalista.-------------------------------------
Por auto de fecha 07 de mayo de 2005, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada, remitiendo despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la medida.------------------------------------------------
En el cuaderno de medidas, en fecha 10 de febrero de 2005, se agregaron al expediente las resultas de la comisión remitida para la ejecución de la medida decretada, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------
III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” ------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.---------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que ha transcurrido mas de un (01) año desde la ultima actuación de parte que ocurrió el día 30/04/04, la cual consiste en la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo, sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ---------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.---------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233, ambos del citado Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora.---------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Notifíquese.---------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los Treinta y un (31) días del Mes de Mayo del año dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.05/157.- Conste.-
EL Secretario
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXP: Nº 04 – 1106
Sentencia: Interlocutoria.
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