República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
El presente juicio se inició por demanda intentada por los ciudadanos: MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH ALFONZO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.815 y 80.759, respectivamente, Endosatarios en Procuración; contra el ciudadano: RAMON FRANCISCO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.650.802, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de Dos Letras de Cambio s/n de fecha 23-08-2000 1/1 de fecha 09-04-2.001, de valor Entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de los Ciudadanos: RAMON FRANCISCO SUAREZ y ANA J. REYES M., plenamente identificados en autos; por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) la primera y por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) la segunda, a través de la cual lo demanda para que pague la suma deudora de las Letras de Cambio, los intereses moratorios y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda consignó diligencia la Actora en fecha 24-03-2.004 y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación del demandado.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 916-03
Interlocutoria/perención
|