REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
Porlamar, 09 de mayo de 2005.
195° y 146°
Visto el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 05, del expediente Nro. 05-988 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana EDITH DEL CARMEN ROMERO DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.379.999, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS CORDOVA GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.187; este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de la misma, observa: PRIMERO: Establece el artículo 341del Código del Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” De la norma trascrita se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de la demanda una vez presentada la misma, el Tribunal la admitirá, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda que la parte accionante pretende, que este Tribunal declara la prescripción del ultimo pago de la negociación pactada, contenido en una letra de cambio numerada 60/60, y que este Tribunal igualmente declare la existencia de su derecho como propietaria del consultorio identificado con las letras y numero 1A-4, integrante del modulo 1B, del edificio Centro Diagnostico Porlamar. (Aun y cuando en el capitulo correspondiente a los hechos identifica como objeto del contrato preliminar de compra venta, un inmueble Nro. 1B-3, del piso 1, del modulo 1 del mismo edificio). Es evidente que la actora pretende la declaración de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato preliminar de compra venta, que suscribió con la empresa TECNODIDACTA, C.A., plenamente identificada en el libelo de demanda, lo que corresponde a una pretensión que se encuadra dentro de una acción mero declarativa o reconocimiento de un derecho, como es en este caso el de propiedad. TERCERO: Establece el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. De la norma trascrita se evidencia que la acción mero declarativa solo es admisible cuando el demandante no tiene otra acción para hacer reconocer el derecho que reclama. CUARTO: De la revision tanto del libelo de demanda como del contrato preliminar de compra venta, que acompañó al mismo, se hace evidente que la actora tiene otra vía para hacer valer el derecho que reclama, cual es la acción de cumplimiento de contrato o la de resolución de contrato.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, INADMITE la presente demanda interpuesta por la ciudadana EDITH DEL CARMEN ROMERO DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.379.999, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS CORDOVA GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.187; contra la Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.”, de este domicilio, debidamente protocolizada, ante el Registro Mercantil del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 28-01-1967, anotado bajo el N° 33, Tomo:15-A. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
MML
Exp. Nº. 05-988.-