IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 2467, Tomo I, adicional 48 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.114.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.561.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ, venezolano, domiciliado en la calle Puerto de Tablas, Los Fermines, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, , mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.648.169.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Se hizo asistir de la ciudadana DORIAN LANDAETA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.825.
RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 20-08-2004 se inicia la presente causa por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 2467, Tomo I, adicional 48 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ, venezolano, domiciliado en la calle Puerto de Tablas, Los Fermines, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, , mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.648.169 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta.
En fecha 27-08-2004 el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda. Ordena el emplazamiento de la parte demandada. Se ordenó compulsar (Folio 21).
En fecha 01-08-2004 la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas (Folio 42).
En fecha 30-08-2004 la ciudadana BLANCA CARRION VELASQUEZ, en su carácter de alguacil deL Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada a nombre del demandado (Folio 22).
En fecha 01-08-2004 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la intimación mediante carteles (Folio 39).
En fecha 01-09-2004 el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, mediante auto se declara incompetente para seguir conociendo de la causa, en virtud de su incompetencia por el territorio. Ordenó librar oficio (Folio 44).
En fecha 13-09-2004 agoto como fue el lapso para intentar la regulación de competencia, el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial (Folio 45).
En fecha 20-09-2004 este Juzgado previa distribución le da entrada al expediente y la asigna el Nro. 04-953 (Folio 50).
En fecha 29-09-2004 este Juzgado mediante auto acepta la competencia para seguir conociendo de la presente causa (Folio 52).
En fecha 29-09-2004 mediante escrito la parte actora contesta las cuestiones previas (Folio 53).
En fecha 04-11-2004 este Tribunal mediante auto suspende la causa por un lapso de diez (10) días una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga (Folio 56).
En fecha 09-11-2004 el apoderado actor comparece por ante este Juzgado y realiza diligencia en el expediente contentivo de la causa, con lo cual quedó notificado tácitamente del auto de fecha 04-11-2004 (Folio 61).
En fecha 01-12-2004 es recibida y agregada a autos del expediente 04-953 comisión procedente del Juzgado comisionado donde consta la debida notificación de la parte demandad (Folio 62).
En fecha 25-01-2005 este Tribunal emite sentencia interlocutoria en la cual dispone: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia del Juez, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes (Folios 85 al 92).
En fecha 14-02-2005 la parte demandada realiza diligencia en el expediente quedando así debidamente notificado (Folio 97).
En fecha 01-03-2005 queda debidamente notificada la parte demandante según consignación hecha por el Alguacil (Folio 108).
Del cuaderno de medidas:
En fecha 11-11-2004 se abre cuaderno de medidas (Folio 01).
En fecha 01-02-2005 este Tribunal niega la medida toda vez que no se encontraban llenos los requisitos de periculum in mora en la solicitud de la misma; y no acepta la fianza ofrecida (Folio 26).
En fecha 31-03-2005 este Tribunal exige la consignación en autos de la última declaración fiscal y el correspondiente estado de solvencia de la empresa ofrecida como fiadora (folio 31 y 32).
Fundamento de la decisión:
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador no lo hizo, y es por ello que pasa de seguidas a hacerlo previos el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio, celebrado con el ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ, identificado supra, presentado a los efectos de su fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-03-2002, anotado bajo el Nro. 398, sobre un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-871508P, serial carrocería 3N1EB31S72K362374, color BLANCO, placas EVC55T. Se deriva la presente acción por cuanto, a decir de la actora, la parte demanda le adeuda las cuotas convenidas y representadas en letras de cambio numeradas 20/36, 21/36, 22/36, 23/36/, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36 y 28/36, con fecha de vencimiento los días 25-11-2003, 25-12-2003, 25-01-2004, 25-02-2004, 25-03-2004, 25-04-2004, 25-05-2004, 25-06-2004 y 25-07-2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 421.460,81) cada una, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS 8Bs. 3.793.140,29), ello sin incluir los intereses moratorios causados y los demás conceptos incumplidos.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve, contemplado en el articulo 881 y siguientes de de nuestra Ley Adjetiva Civil, por imperio del artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo (2°) días de despacho a que constara en autos su citación, y del estudio de las actas se desprende que la parte demandada quedó citada el día 30-08-2004, para el acto de contestación de la demanda. Y en la oportunidad procesal para contestar opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; luego de ello y como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado del Municipio Díaz, este Tribunal, aceptó la competencia y en fecha 29-10-2004 la parte actora contestó las cuestiones previas, que fueron resueltas por este Tribunal en fecha 25-01-2005, en la cual se declaró sin lugar la cuestión referente al ordinal 1° del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, y sin lugar la referente a la existencia de una cuestión prejudicial. Así las cosas, el demandado quedó legalmente notificado de la decisión interlocutoria antes mencionada, mediante su actuación en autos por diligencia de fecha 14-02-2005, y la parte actora en fecha 01-03-2005, según consta de diligencia de consignación suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, por lo que la demanda debió contestar la demanda al día de despacho siguiente (artículo 885 del Código de Procedimiento Civil) a la constancia en autos de la notificación de la actora. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y ; tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actor no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino tambien que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada ALEXIS JOSE VELASQUEZ no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECICE.-
En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECICE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuará las afirmaciones de hecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECICE.-
Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:
PRIMERO: Que tiene suscrito contrato de compra venta con reserva de dominio, con el ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ, identificado supra, presentado a los efectos de su fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-03-2002, anotado bajo el Nro. 398.
SEGUNDO: Que el contrato de compra venta con reserva de dominio tiene por objeto sobre un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-871508P, serial carrocería 3N1EB31S72K362374, color BLANCO, placas EVC55T.
TERCERO: Que el demandado le adeuda las cuotas convenidas y representadas en letras de cambio numeradas 20/36, 21/36, 22/36, 23/36/, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36 y 28/36, con fecha de vencimiento los días 25-11-2003, 25-12-2003, 25-01-2004, 25-02-2004, 25-03-2004, 25-04-2004, 25-05-2004, 25-06-2004 y 25-07-2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 421.460,81) cada una, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS 8Bs. 3.793.140,29), ello sin incluir los intereses moratorios causados y los demás conceptos incumplidos.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 2467, Tomo I, adicional 48 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Contra el ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ, venezolano, domiciliado en la calle Puerto de Tablas, Los Fermines, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, , mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.648.169.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se declara Resuelto el contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 2467, Tomo I, adicional 48 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y Contra el ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ, venezolano, domiciliado en la calle Puerto de Tablas, Los Fermines, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, , mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.648.169, presentado a los efectos de su fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-03-2002, anotado bajo el Nro. 398; y que tiene por objeto el vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-871508P, serial carrocería 3N1EB31S72K362374, color BLANCO, placas EVC55T.
TERCERO: Se ordena la inmediata entrega a la parte actora (Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 2467, Tomo I, adicional 48 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.) del vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-871508P, serial carrocería 3N1EB31S72K362374, color BLANCO, placas EVC55T, objeto del contrato de compra venta con reserva de dominio cuya resolución se declara en el presente fallo, una vez la presente sentencia, conste haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de mayo de 2005, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. Notifique a las partes.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp.- 04-953.-
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