JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veinticinco de mayo de dos mil cinco.
195° y 146º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.8545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21-09-1995, bajo el N° 76, Tomo 3-A, administradora del edificio Cofipeca I, ubicado entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2 de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano VICTOR SIERRA ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.724.559, en su carácter de propietario del apartamento identificado con el número y letra 12-D, por cobro de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio de 2002, por 31.308,oo bolívares; agoto por 28.860,oo; septiembre por 39.510,oo; octubre por 28.970,oo; noviembre por 72.580 y diciembre por 74.860,oo; enero de 2003, por 35.820,oo; febrero por 36.840,oo; marzo por 97.270,oo; abril por 82.490,oo; mayo por 88.230,oo; junio por 45.770,oo; julio por 59.920,oo; agosto por 78.700,oo; septiembre por 76.940,oo; octubre por 73.700,oo; noviembre por 74.600,oo y diciembre por 62.840,oo; enero de 2004, por 60.820,oo; febrero por 80.250,oo y marzo por 108.630,oo bolívares; para un total adeudado de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.338.908,oo) cantidad que demanda al cobro, más las cuotas de condominio que se siguieran venciendo, los intereses moratorios, más las costas y costos del proceso.
Seguidamente por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que la demanda fue admitida por auto de fecha 10-05-2004, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
DR. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-
MEMC/04-2282.
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