JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, diecisiete de mayo de dos mil cinco.

195° y 146º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.834, en su carácter de apoderada judicial del Condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, ubicado en la avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos, de esta ciudad de Porlamar, comunidad constituida por documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 16-07-1998, bajo el No. 26, folios 173 al 434, tomo 4°, tercer trimestre del citado año, contra INVERSIONES UKI 45, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 17-03-1998, bajo el No. 06, tomo 7-A, en su carácter de propietaria un local distinguido con el No. 42, ubicado en el nivel Paseo del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, por falta de pago de dieciséis cuotas de condominio, correspondientes a los meses de julio del año 2002 a octubre de 2003, por un monto general de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.113.103,oo), cantidad que demanda al cobro, mas la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.928.081,oo), por concepto de compensación por daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula nonagésima séptima, numeral 97.5 del Reglamento del Condominio, así como las cuotas que se siguieran venciendo, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, mas las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que el 03-05-2004, diligenció la parte actora consignando carteles de notificación publicados en la prensa, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.









MMC/04-2262