REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: MARISOL ELENA DELGADO ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.882.703.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.719.601, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.393, de este domicilio.-
DEMANDADO: MIGUEL JOSÉ BELLORIN AGREDA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.394.562 y de este domicilio.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES.-
En fecha 07 de Agosto del 2003, se recibió y se admitió, el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de 55 folios útiles, con oficio Nª 10743 de fecha 29-07-03.- (Folios 01 al 56).-
En fecha 12 de Agosto de 2003, diligenció el ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN, parte demandada en el presente Juicio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, mediante la cual se dio por notificado el auto de fecha 07/08/03, igualmente solicitó que se notifique a la ciudadana MARISOL DELGADO ESQUIVEL.- (Folio 57).-
En fecha 19 de Agosto de 2003, dictó auto el Tribunal ordenando Librar Boleta de notificación a la ciudadana MARISOL DELGADO ESQUIVEL, para la continuación del procedimiento.- (Folio 58 y 59).-
En fecha 19 de Febrero del 2004, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, en su carácter de Alguacil, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación constante de Un (1) folio útil, ordenando el Tribunal agregarla a los autos la respectiva boleta.- (Folio 60 y 61).-
En fecha 01 de Marzo del 2004, diligenció el ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN, parte demandada en el presente Juicio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, mediante la cual solicitó cartel de notificación a la parte actora, así mismo le otorgó poder apud acta al Dr. OTTO JULIAN ARISMENDI. (Folio 62 y 63).-
En fecha 03 de Marzo del 2004, dictó auto el tribunal ordenado citar por cartel a la ciudadana MARISOL ELENA DELGADO ESQUIVEL, se libró el mismo en esta misma fecha.- (Folio 64 y 65).
En fecha 04 de Marzo del 2004, diligenció el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, mediante la cual retiró el cartel de Notificación, a los fines de su publicación. (Folio 66).-
En fecha 31 de Marzo de 2004, diligenció el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, mediante la cual consignó Cartel de notificación publicado en el Diario Sol de Margarita de fecha 29 de Marzo de 2004.- (Folio 67 y 68).
En fecha 31 de Marzo de 2004, dictó auto el Tribunal ordenado agregar a los autos dicho Cartel de Notificación publicado en el Diario Sol de Margarita de fecha 29 de Marzo de 2004.- (Folio 69).-
La presente causa la inicio la ciudadana MARISOL ELENA DELGADO ESQUIVEL, asistida por el abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES, contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ BELLORIN AGREDA, para proceder a la liquidación de bienes conyugales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, vista la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio; Unica Juez Unipersonal N° 02 Temporal. Los bienes inmuebles objetos de la presente demanda y sobre los cuales se solicita partición estan determinados en el expediente cuyas documentaciones fueron consignados.-
La parte demandada habiendo sido citada dio contestación a la presente causa alegando la perención de la instancia de conformidad con el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que habian transcurridos más de treinta (30) días contados entre la admisión y la citación sin haber cumplido con la obligación que le impone la Ley. En segundo lugar alega que la parte actora no establece la posible proposición de distribución de los bienes lo que implica la característica principal de un juicio de partición. Como tercer punto opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo ordinales 4, 5, y 6 del artículo 340 ejusdem. Igualmente opone el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 29, 38 y 60 ejusdem, toda vez que el demandante no estima el valor de la demanda. Posteriormente el defensor de la parte actora desiste de la presente acción. En este estado el Tribunal de Primera Instancia que estaba conociendo de este juicio dictamina que de conformidad con el artículo 154 que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, etc., se requiere facultad expresa, lo cual no lo indica el poder otorgado y en aquellos casos que el actor incumpla con la obligación de estimar la demanda como en el presente juicio debe entenderse que la cuantía resulta inferior de cinco millones (Bs. 5.000.000,oo), monto este que constituye el limite máximo fijado por la Resolución N° 619 de fecha 30-01-1996, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura de la competencia que debe ser atribuida a los Juzgados de Municipio y en consecuencia declina la competencia a este Juzgado.
Ahora bien de conformidad con la antes señalado y según lo estipulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Primero el cual reza “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la Demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado”, se extingue la Instancia por Perención y en concordancia con el Artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial el cual estipula “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías públicas la Parte Promovente o interesada proporcionara a los funcionarios o auxiliares de justicia que intervengan en ellos los vehículos necesario o apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el Acto o diligencia se efectúe en la misma población en que reside el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de Quinientos (500 mts) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
Visto lo consignado en autos el Tribunal considera que el Demandante no dio cumplimiento a lo señalado en los Artículos precedentes, con lo cual no le dio impulso necesario para que se efectuara la Citación de la parte demandada, con lo cual el Tribunal considera que operó la Perención de la Instancia a lo que se refiere el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
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