REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ANA MARÍA ROMERO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.534.003, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DALTÓN EMILIO SAAVEDRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.501.438.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BLANCA BEATRIZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.111.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició la presente demanda de estimación de honorarios profesionales incoada por la abogada ANA MARÍA ROMERO BOLÍVAR, en contra de DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO, ya identificados.
Por auto de fecha 1-11-2004 (f.4) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte intimada DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO a objeto que compareciera por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda haciendo o no se resolverá dentro de los tres días siguientes a tal formalidad.
Por diligencia del 4-11-2004 (f.7) la parte intimante, solicitó se aperturara el cuaderno de medidas a los fines que se procediera a decretar la medida solicitada y consignó copias a los fines de la compulsa.
El día 16-12-2004 (f.8 al 14) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte intimada en virtud que no pudo lograr su citación en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21-12-2004 (f.16) se ordenó librar cartel de citación a la parte intimada a solicitud de la parte actora en su diligencia de fecha 16-12-2004 (f.15) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha.
El día 23-5-05 (f.19 al 21) la abogada BLANCA VERA PÉREZ acreditada en autos consignó el poder que le fuera otorgado por la parte intimada y se dio por notificada del procedimiento de intimación.
En fecha 24-5-2005 (f.22-27) la abogada BLANCA VERA PÉREZ acreditada en autos, consignó escrito de contestación de la demanda, a través de la cual rechaza la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 18-11-2004 (f.1) se aperturó el presente cuaderno de medidas a los efectos de resolver sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 20-4-2005 se ordenó a la parte intimante consignar el documento de propiedad del referido vehículo a los fines legales consiguientes.
En fecha 2-5-2005 (f.31) se decretó medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, comisión que fue dejada sin efecto en virtud de que dicho bien se encuentra en el Municipio Antolin del Campo y en su defecto se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
La parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda – entre otros aspectos- rechazándola en todas sus partes tanto en los hechos como al derecho por temeraria y carecer de fundamentos fácticos y legales, argumentando como punto previo la Perención de la Instancia conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6-7-2004 que establece que la parte demandante está obligada a suministrar al Alguacil del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, debiendo el Alguacil dejar constancia de que la parte actora le proporcionó lo exigido por la ley para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación del accionado, lo que incumplió así con dicha exigencia, también señala dicha doctrina que en caso de incumplimiento u omisión acarreará la perención de la instancia, la cual es de orden público y puede ser declarada incluso de oficio por el Tribunal.
Asimismo solicita se suspende la medida de embargo decretada en fecha 2-5-2005 sobre un vehículo de su propiedad y oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado.
Establecido lo anterior, se considera oportuno resolver sobre los aspectos que guardan relación con la figura de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación.
Al respecto, ciertamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004, señaló:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecido en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que – al parecer – no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. (…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (…)
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
… Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Resaltado y subrayado de la Sala)
De la sentencia transcrita se extrae lo siguiente:
- que según la Sala Civil el fallo parcialmente transcrito se aplicará a todos aquellos procesos admitidos a partir del día siguiente de la fecha de su publicación esto es, desde el 6-7-2004;
- que según el referido fallo se cambia el criterio que había sido sostenido por la Sala a partir de la sentencia del 22 de junio del 2001 en la cual – entre otros aspectos – ante la promulgación de la carta fundamental y la implementación del principio de la gratuidad de la justicia, se desaplicó el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra la perención breve de la instancia.
- que de acuerdo a la sentencia analizada, la carga del actor no es el pago de aranceles judiciales, ni tampoco obtener que la citación de la parte accionada se produzca dentro de los treinta días siguientes a la admisión, sino que en aquellos casos en los cuales la citación deba practicarse en un lugar que esté a más de 500 metros cuadrados de la sede del Tribunal el demandante tendrá que cumplir no con el pago de sumas de dinero por concepto de arancel como operaba antes, sino con la carga de suministrar la dirección de la parte accionada y/o los medios de transportes que sean necesarios para que el alguacil se traslade al sitio indicado a los efectos de que cumpla con su gestión. Es decir, la carga del actor no consiste en el pago de sumas de dinero sino en cumplimiento de una obligación en especie;
- que de acuerdo al precitado fallo el alguacil debe, cuando el actor cumpla con su carga de suministrarle o poner a su orden el medio de transporte, dejar expresa constancia en el expediente de esa circunstancia. Todo lo cual tendrá que ocurrir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, bajo riesgo de consumarse la perención de la instancia.
En este caso particular, se extrae que la demanda de intimación de honorarios fue admitida por este Tribunal el día 1-11-2004 lo que obviamente significa que el fallo antes analizado resulta a todas luces aplicable al caso bajo estudio, el cual –como ya se expresó- entre otros señalamientos estableció que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda deberá el actor poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Sin embargo, consta que dentro de los treinta días siguientes a esa fecha, la parte actora incumplió con la obligación a que se hace referencia en la sentencia, esto es, con la obligación de poner a la disposición del ciudadano alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se trasladara a los efectos de cumplir con el trámite de la citación personal de la parte accionada.
De ahí, estando ésta institución ligada estrechamente al orden público, se estima que sin lugar a dudas se consumó la perención breve de la instancia de conformidad al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo cual indefectiblemente que acarrea en cumplimiento y aplicación de la sentencia arriba analizada la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de las razones precedentemente señaladas, al haberse decretado por auto de fecha 2-5-2005 la medida Preventiva de Embargo sobre el bien inmueble constituido por un vehículo Marca: CHRYSLER; Modelo: TOWN & COUNTRY; Serial de Carrocería: 2C4GP44321R240826; Color: Azul; Año: 2001, Nº. de Reg.6602, propiedad del ciudadano DALTÓN SAAVEDRA BRAVO se ordena suspender la misma y a tal efecto, se dispone oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado quien fuera comisionado a los fines de practicarse el embargo decretado, participándole de la presente declaratoria. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida de Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal el día 2-5-2005 y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial a objeto que se de por enterado de la suspensión de la medida que le fue encomendada a los efectos de su formal practica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6894/02.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de la ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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