JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Mayo de 2005.
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 12 de mayo del 2005, suscrita por el abogado ROLMÁN CARABALLO ÁVILA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN FUNDA PROGRESO, mediante la cual se opone a la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora, en virtud de que la misma lo hizo de manera extemporánea y en consecuencia solicita la extinción del proceso, este Tribunal para proveer considera oportuno realizar el siguiente análisis:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Marzo del 2000, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció:
”… se hace necesario analizar el dispositivo del mismo, pues es allí donde debe ubicarse la voluntad concreta de ley, que es en definitiva el objeto de la jurisdicción. Al respecto, dicho fallo expresa: “Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia (...), declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1995 (...). En consecuencia se confirma la decisión apelada pero bajo una motivación distinta., SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem. (…)
”…siendo que el fallo extingue la instancia por valorar que el poder presentado carecía de los extremos legales exigidos, el mismo no ordena ejecución alguna. Hechas las anteriores precisiones, y por cuanto el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que la presunta amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, considera esta Sala que de lo alegado por el peticionante como amenaza a su derecho al debido proceso -así como a sus derechos de inquilino- no constituye tal, pues el dispositivo de la sentencia impugnada, como quedó dicho, no ordena ni manda a ejecutar acto alguno que amenace en forma inminente el ejercicio de los derechos procesales o sustanciales del accionante, por lo que la presente acción es inadmisible, y así se declara. Siendo así, esta Sala considera inoficioso referirse a las demás peticiones formuladas por el accionante, y así también se declara. V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA a decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Ruggiero Morales, actuando en su carácter de administrador de la firma mercantil “Estacionamientos Parque Central, C.A.”
Según se extrae del fallo trascrito que la Sala en aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia, a través de la cual se ordenó la extinción del proceso por no haberse subsanado la cuestión previa en la forma exigida.
En tal sentido, en cumplimiento del referido artículo y de acuerdo al computo efectuado, se estima declarar extinguido el presente proceso en virtud de haber subsanado la parte actora extemporáneamente la cuestión previa opuesta por la demandada, es decir cuando ya había vencido el lapso de los cinco días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para hacerlo.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ..
JSC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 7927-04.-
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