REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS TENEUD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.156.388, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.725, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ARISTIDES BERMÚDEZ CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Alcalde del Municipio Díaz de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su propio nombre y propietario de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Bufadero sur, Sector La sede, entrada de la Población de la Guardia, Municipio Díaz de este Estado, mediante el cual solicita se le Ampare Constitucionalmente, por la presunta Violación de sus Derechos Constitucionales a la propiedad establecido en el Artículo 115, así como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como fundamentos fácticos, que el día 16 de septiembre de 2004, como a las diez de la mañana, recibió una llamada en su celular 0414-7894366, de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA y CARLOS CISNEROS MARCANO, para informarle que en el lote de terreno de su propiedad ubicado en Bufadero Sur, Sector La Sede, entrada de la Población de la Guardia, Municipio Díaz de este Estado, el cual le pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el día 18 de Febrero de 2003, bajo el Nro. 47, folios 257 al 250, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2003, una máquina pesada (tractor) estaba sacando una calle, y que ésta cruzaba el terreno desde el lindero Este-Sur, hasta el extremo Norte-Oeste, es decir, la calle corta el terreno en dos triángulos, con evidente lesión al uso de la porción de terreno; asimismo le habían informado que la máquina era de la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado, y que allí se encontraba un funcionario de la Ingeniería Municipal de nombre IVAN quien desconocía el procedimiento y que esa actividad la coordinaba el ciudadano LUIS BOLÍVAR en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector La Sede (ASOVESEDE), sitio donde se realizaba el trabajo. Además alega que dicho hecho suponía un aprovechamiento ilegítimo de bienes privados y por consiguiente, una violación directa del derecho de propiedad y a la no confiscación. Alega además que dicha acción es contra la autoridad administrativa por la violación a su derecho de propiedad al ordenar una calle en propiedad privada sin que exista un acto administrativo que justificara esa ejecutoria, con evidente abuso de poder, que puede cometerlo cualquier funcionario y que por tales razones acudía a esta autoridad a ejercer el Recurso Extraordinario de amparo Constitucional, con el fin de obtener la protección jurisdiccional ante la lesión o daño a sus derechos y garantías constitucionales, que consiste en la apertura de una calle en el lote de terreno de su propiedad.
Fue recibida por distribución el día 20.10.2004 (vto. f. 06).
En fecha 20-10-04 (folio 7) se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de autos mediante la cual consigna los recaudos necesarios a los fines de que surtieran los efectos legales.
En fecha 25 de Octubre del 2004, (folio 44) se ordenó notificar al solicitante a los fines de que corrigiera el defecto u omisión señalado dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción sería declarada inadmisible, librándose la referida boleta en esa misma fecha.
En fecha 27-10-2004 (folio 46) se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de autos en la cual se dio por notificado y en cumplimiento al auto dictado en fecha 25-10-04, señaló la identificación del inmueble objeto de lesión.
En fecha 28-10-04 (folio 47) fue admitida a sustanciación el presente recurso de Amparo, ordenándose la notificación del querellado, ciudadano ARISTIDES BERMÚDEZ CARRIÓN, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, al Síndico Procurador Municipal de este mismo Municipio y al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran al tercer día siguiente a las 11:00a.m., para la celebración en la Sala de este Juzgado de la Audiencia Oral, lirándose dichas boletas de notificación en esa misma fecha e inadmitiéndose las pruebas de testigos y la prueba de Inspección Judicial, en virtud de que en la primera no indicó cual era el objeto de la misma y que pretendía probar con ello y en la segunda ni siquiera había indicado los puntos que serían objeto de evacuación.
En fecha 08-11-04 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público (folio 53), dándose por notificado en fecha 05-11-04.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.

En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.

Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional fue admitido en fecha 28-10-04, ordenándose la notificación del querellado ciudadano ARISTIDES BERMÚDEZ CARRIÓN, en su carácter de Alcalde del Municipio Díaz de este Estado, del Sindico Procurador Municipal del Municipio Díaz y del Fiscal del Ministerio Público la cual fue cumplida parcialmente toda vez que sólo la notificación del Ministerio Público fue realizada según emerge de la nota de comparecencia del ciudadano alguacil de este Juzgado, fechado 08-11-04.
Todo lo antes mencionado, es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada consumada la misma, al no impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera en exceso seis (6) meses, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general; que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria a la parte querellante, ciudadano LUIS TENEUD FIGUERA, una multa por la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del recurso de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS TENEUD FIGUERA, en contra del ciudadano ARISTIDES BERMUDEZ CARRIÓN (ALCALDE DELMUNICIPIO DÍAZ).
SEGUNDO: Se le impone como multa al ciudadano LUIS TENEUD FIGUERA la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CONSULTESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,