REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA LOURDES DELGADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.881.490, domiciliada en La Asunción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y EUSEBIO FRANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.701 y 56.154, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.062.517, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETZABE RODRÍGUEZ Y MIGUEL ANGEL LEON ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.387 y 33.645, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO), incoada por el ciudadano ANA LOURDES DELGADO DE RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano ALVARO OVIEDO G., ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 31.12.1999, aproximadamente a las 3 de la tarde, cuando el señor LUIS ENRIQUE SALAZAR DELGADO circulaba por la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, conduciendo un vehículo propiedad de su representada, clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibú, Color: Crema, Serial del Motor: ACV 310346, Serial de Carrocería: 1W69ACV310346, Placa: AAY-038, Año: 82; el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fue chocado por la parte trasera por un vehículo Marca: Toyota Land Cruiser, Palcas: XXV-680, Color: Rojo, conducido por el ciudadano ALEXIS FRANCISCO OVIEDO OROZCO, el cual es propiedad del ciudadano ALVARO OVIEDO G..
Igualmente señala el apoderado judicial de la parte actora que el único culpable del accidente es el conductor del vehículo Toyota Land Cruiser, quien en sus declaraciones rendidas ante la Unidad Estadal de Vigilancia Nro. 23 del Estado Nueva Esparta manifestó que le había llegado por detrás al vehículo de su mandante, y quien además se fue a la fuga, son su apreciación subjetiva, de que tenía miedo de que lo fueran a atracar. Asimisnmo señalo que como consecuencia de la colisión sufrida, el vehículo propiedad de su poderista sufrió los daños siguientes: Stop trasero, capot trasero, pánel trasero, caja de velocidad, bases de parachoque trasero, daños estos que fueron avaluados por el experto de la Unidad Estadal de Vigilancia en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), resultando en realidad el costo de la reparación la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00), permaneciendo dicho vehículo en reparación por un lapso de sesenta días sin circular, tiempo durante el cual su representada tuvo que movilizarse en otros vehículos cancelando diariamente la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) lo que le produjo un daño emergente de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
Fue recibida por ante el Juzgado de los Municipios Arismedi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 23.10.00 (f. 18).
Por auto de fecha 25.10.00 (f. 18 y 19) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los diez días (20) siguientes a su citación. Se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de ésta Circunscripción Judiciala los fines de que practicara la citación del demandado. En esta misma fecha se libraron boleta de citación, exhorto y oficios. (f. 20 al 23).
En fecha 01.12.00 (f. 34) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de un (1) folio útil.
En fecha 12.12.00 (f. 39) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 13.12.00 (f. 41) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. (f. 42).
Por auto de fecha 19.12.00 (f. 45) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en consecuencia se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros. En esta misma fecha se libró el oficio. (f. 47).
Por auto de fecha 19.12.00 (f. 46) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19.01.01 (f. 72) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de las conclusiones constante de tres (3) folios útiles. (f. 73 al 75).
En fecha 24.01.01 (f. 77) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que la parte actora presentara el vehículo a fin de que se practicara la experticia. Siendo acordado por auto de fecha 29.01.01 (f. 78). En ésta misma fecha se libró oficio. (f. 79).
En fecha 09.08.01 (f. 81 al 85) se dictó sentencia en la cual se decidió con lugar la presente demanda por cobro de bolívares (transito) y se condenó al demandado Alvaro Oviedo González a pagar las costas y costos del juicio.
En fecha 01.11.01 (f. 102) la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 09.08.01.
Por auto de fecha 02.11.01 (f. 103) se oyó libremente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia se ordeno remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 104).
En fecha 20.11.01 (f. 106) la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber recibido el presente expediente en fecha 06.11.01.
Por auto de fecha 26.11.01 (f. 107) se admitió la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07.12.01 (f. 108) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones constante de dos (2) folios útiles. (f. 109 y 110).
Por auto de fecha 21.01.02 (f. 112) se difirió el acto de dictar sentencia para el décimo día siguiente a ese día.
Fue recibida para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 27.05.04, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 22.03.05 (f. 132) se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora.-
1.- Copia fotostática (f. 7 al 10) de documentos de venta de los cuales se extrae que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 11.09.1996, bajo el Nro. 28, Tomo 100 el ciudadano MANUEL CONCEPCIÓN REYES FIGUEROA le dio en venta al ciudadano FEDERICO RAMIREZ GRATEROL un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibú, Año: 1982, Color: Crema, Serial del Motor: ACV310346, Serial de Carrocería: 1W69ACV310346, Placa: AAY-038 y este último a su vez se lo vendió a la ciudadana ANA DELGADO DE RODRÍGUEZ mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 19.11.1996, bajo el Nro. 80, Tomo 129. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el vehículo antes descrito es propiedad de la ciudadana ANA DELGADO DE RODRÍGUEZ. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 11 al 15) del expediente signado con el Nro. 496, llevado por ante la U.E.V.T.T Nro. 23, Nueva Esparta solicitada por el ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ SILVA del cual se extrae que el día martes 04.01.2001 el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR DELGADO, hizo formal denuncia ante por ante la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23 Nueva Esparta, Sección de Investigación en la cual manifestó que circulaba por la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, vía atamo, cuando de repente un vehículo que venía detrás lo chocó causándole daños a su vehículo y luego se dio a la fuga.
Por otra parte, se evidencia de dichos recaudos que en esa misma fecha el ciudadano ALEXIS FRANCISCO OVIEDO OROZCO compareció a fin de rendir declaración informativa por ante la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23 Nueva Esparta, Sección de Investigación en la cual manifestó que se encontraba circulando por la Av. Nueva de San Lorenzo cuando de repente un carro que iba delante comenzó a trancarlo y al tratar de pasarlo lo chocó, no deteniéndose porque pensó que lo iban a atracar; que de acuerdo al informe pericial realizado por la mencionada Unidad Estatal de Vigilancia en fecha 31.12.99 los daños causados al vehículo Placa: AAY-038, Modelo del Vehículo: Malibú, Color: Crema, Serial de Carrocería: 1W69ACV310346, Marca: Chevrolet, Año: 1982, Uso: Particular, Serial del Motor: ACV310946 ascendieron a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000,00) y los del vehículo XXV-680, Modelo del vehículo: Land Cruiser, Color: Rojo, Serial de Carrocería: FZJ709000795, Marca: Toyota, Año: 1993, Uso: Particular, Serial del Motor: 1FZ0024323 a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00). El anterior documento administrativo no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en fecha 31.12.1999 ocurrió el accidente de tránsito, que el ciudadano ALEXIS FRANCISCO OVIEDO OROZCO declaró ante la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23 Nueva Esparta manifestando principalmente que circulaba por la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, vía atamo, cuando de repente un vehículo que venía detrás lo chocó causándole daños a su vehículo y que luego se dio a la fuga, su contrario también lo hizo, aduciendo que se encontraba circulando por la Av. Nueva de San Lorenzo cuando de repente un carro que iba delante comenzó a trancarlo y al tratar de pasarlo lo chocó y por último, que los daños causados al vehículo de la demandante ciudadana ANA LOURDES DELGADO ascendieron a la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000,00). Y así se decide.
3.- Original (f. 16) de factura Nro. 0347 emitida por el Taller EL RINCONCITO en fecha 08.05.00 a nombre del ciudadano GUSTAVO SALAZAR de la cual se extrae que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000,00) por concepto de suministro de material y mano de obra usados en la reparación de la parte trasera del auto malibú, placa: AAY-038. En la cual se observa en manuscrito “CANCELADO” y firma ilegible en su parte inferior izquierda. El anterior documento consistente en un documento privado emanado de un tercero no se le atribuye valor probatorio por cuanto se incumplió con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto -se reitera- no fue debidamente ratificado por quien suscribió factura antes mencionada. Y así se decide.
4.- Original (f. 17) de factura emitida en fecha 02.05.00 por Danny Suniaga al señor GUSTAVO SALAZAR de la cual se extrae la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de materiales y mano de obra utilizados en reparación del carro Malibú, placa AAY-038. En la cual se observa en manuscrito “CANCELADO” y firma ilegible en su parte inferior izquierda. El anterior documento consistente en un documento privado emanado de un tercero no se le atribuye valor probatorio por cuanto se incumplió con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto -se reitera- no fue debidamente ratificado por quien suscribió la factura antes mencionada. Y así se decide.
5.- Testimoniales (f. 50 al 56):
a.-Del ciudadano NELSON RAFAEL SUNIAGA RODRÍGUEZ quien manifestó que si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA DELGADO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR; que si sabía y le constaba que el día 31.12.1999 aproximadamente a las 3 de la tarde cuando el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR conducía un vehículo marca Chevrolet de cuatro puertas color crema, fue chocado por la parte trasera por un jepp Toyota color rojo el cual era conducido por el ciudadano demandado quien se dio a la fuga ya que en ese momento transitaban José Jesús Silva, Miguel Pulini y su persona y observaron el accidente luego posteriormente se detuvieron del otro lado de la avenida; que en el sitio del accidente estaban las personas que se encontraban con él, el señor del jepp y una señora que iba de acompañante; que si sabía y le constaba que el vehículo propiedad de la señora Ana Delgado de Rodríguez estuvo en un taller del señor Cesar Rincón taller El Rinconcito por un lapso de 60 días; que le constaba lo que había declarado por que era amigo de la señora Ana y por ver la reacción del señor que se dio a la fuga le dijo que sería testigo para lo que fuera.
Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que el vinculo que lo unía a la señora ANA DELGADO DE RODRIGUEZ era solo de trato, vista y comunicación; que si estuvo presente en el lugar y momento donde ocurrieron los hechos por que él pasaba por allí con las personas que iban con él y admitió que el jepp Toyota que causó la colisión se dio a la fuga; que se trasladaba en una camioneta azul tipo bronco que fue transformada; que el accidente ocurrió en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, aproximadamente a las tres de la tarde del día 31 de diciembre; que los daños ocasionados al vehículo de la señora Ana Delgado de Rodríguez, fueron en la parte trasera; que le constaba que la señora Ana Delgado de Rodríguez utilizó otro vehículo por espacio de sesenta días mientras efectuaba las reparaciones al vehículo Placa: AAY-038, Modelo del Vehículo: Malibú, Color: Crema, Serial de Carrocería: 1W69ACV310346, Marca: Chevrolet, Año: 1982, Uso: Particular, Serial del Motor: ACV310946 que fue objeto de la colisión; que no vive cerca de la señora Ana Delgado de Rodríguez pero que la señora transita por donde el tiene su taller mecánico, por donde ella transita diariamente. La anterior testimonial no se valora por encontrar incurso al testigo en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste manifestó durante su declaración tener nexo o vinculo de amistad con la parte accionante. Y así se decide.
b.- Del ciudadano MIGUEL PULINI quien manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA DELGADO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR DELGADO; que si sabía y le constaba que el día 31.12.1999 aproximadamente a las 3 de la tarde cuando el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR conducía un vehículo marca Chevrolet de cuatro puertas color crema, fue chocado por la parte trasera por un jepp Toyota color rojo el cual era conducido por el ciudadano demandado quien se dio a la fuga ya que en ese momento iba pasando por el Sector San Lorenzo en la Avenida que conduce hacia La Asunción del lado contrario y se detuvieron a observar; que en el sitio del accidente estaban el conductor, una muchacha, el señor Gustavo, Nelson José Silva y él; que si sabía y le constaba que el vehículo propiedad de la señora Ana Delgado de Rodríguez permaneció por espacio de sesenta días en reparación en el taller del señor Cesar Rincón taller El Rinconcito y que utilizaba otros carros porque a diario la veía en la Ciudad de La Asunción; que le constaba lo que había declarado porque venía pasando en el momento de los hechos.
Al momento de ser repreguntado manifestó que el vinculo que lo unía a la señora ANA DELGADO DE RODRIGUEZ era solo de trato, vista y comunicación; que venía pasando en el lugar donde ocurrieron los hechos en sentido contrario de La Asunción hacia Pampatar por el Sector San Lorenzo; que en el momento en que iban pasando vieron la colisión y se dieron cuenta que era el señor Gustavo y era el carro de la señora Ana; que pudo observar quienes iban dentro del jepp Toyota porque tiene una camioneta ford suficientemente alta para poder haber visto las dos personas que iban en el vehículo, era una pareja; que los daños ocasionados al vehículo de la señora Ana Delgado era que el jeep le llega por detrás al malibú beige por la parte trasera; que le constaba que la ciudadana Ana Delgado utilizó por espacio de sesenta días otro vehículo porque él cuando sale a trotar en la mañana se la encuentra que va para el trabajo a veces en libre o en un carro particular; que no vive cerca de la ciudadana Ana Delgado porque él vive en La Asunción y ella en el Sector La Sabana de Guacuco, y se encontraban en la mañana cuando él iba a hacer ejercicios; que no atravesó la avenida para auxiliar al ciudadano Gustavo Salazar por cuanto dijo que no se bajaron del vehículo. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el día 31.12.1999 aproximadamente a las 3 de la tarde fue chocado por la parte trasera un vehículo marca Chevrolet de cuatro puertas color crema conducido por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR por un jepp Toyota color rojo el cual era conducido por el ciudadano demandado quien se dio a la fuga ya que en ese momento iba pasando por el Sector San Lorenzo en la Avenida que conduce hacia La Asunción del lado contrario y, que el vehículo propiedad de la señora Ana Delgado de Rodríguez permaneció por espacio de sesenta días en reparación en el taller del señor Cesar Rincón taller El Rinconcito y que utilizaba otros carros porque a diario la veía en la Ciudad de La Asunción. Y así se decide.
6.- Prueba de Informes (f. 80) evacuada por la Superintendencia de Seguros en fecha 21.02.01 por medio de la cual informa que en la Asamblea General de Accionistas de la empresa SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A realizada en fecha 08.12.1999 se decidió la liquidación de la misma, en virtud de lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-02-2000, nombró como liquidadores a los ciudadanos LUIS BELTRÁN MALAVER, OMAR ESPINOZA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Empresas de Seguros Sociales y Reaseguros. La anterior prueba de informes no se le atribuye valor probatorio por cuanto las circunstancias que se revelan nada aportan para demostrar puntos controvertidos en este proceso. Y así se decide.
Parte Demandada.-
1.- Original (f. 58) de Póliza de Seguros Nueva Esparta, C.A Nro. 02100002679, emitida en fecha 21.031997, con duración del Seguro desde 18-07-1999 al 18-07-2000, a nombre de Inversiones OA, C.A y/o Álvaro Oviedo González sobre un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Macho Land Crui, Año: 1993, Color: Rojo, Serial de Carrocería: FZJ709000795, Uso: Particular, Serial del Motor: 1FZ0024323, Placa: XXV680 para un total de una prima de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUNETA BOLÍVARES (Bs. 1.194.250,00). Observándose en su parte inferior derecha sello y firma ilegible. El anterior documento consistente en un documento privado emanado de un tercero no se le atribuye valor probatorio por cuanto se incumplió con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos deberán ser ratificados por el tercero que en este caso lo es, Seguros Nueva Esparta, C.A mediante la prueba testimonial, promovida en la etapa de pruebas. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 13) del expediente signado con el Nro. 496, llevado por ante la U.E.V.T.T Nro. 23, Nueva Esparta solicitada por el ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ SILVA del cual se extrae que el día martes 04.01.2001 el ciudadano ALEXIS FRANCISCO OVIEDO OROZCO compareció a fin de rendir una declaración informativa en la cual manifestó que se encontraba circulando por la Av. Nueva de San Lorenzo cuando de repente un carro que iba delante comenzó a trancarlo y al tratar de pasarlo lo chocó, no deteniéndose porque pensó que lo iban a atracar. El anterior documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que el ciudadano ALEXIS FRANCISCO OVIEDO OROZCO en fecha 04.1.01 rindió declaración informativa, que reconoció que ciertamente al tratar de pasar el vehículo de la demandante lo chocó y que no se detuvo al pensar que lo iban a atracar. Y así se decide.
3.- Testimoniales (f. 60 al 65):
a.- De la ciudadana MARIANA ORTÍZ GÓMEZ quien manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALVARO OVIEDO y ALEXIS FRANCISCO OVIEDO; que el hecho sucedido el 31.12.1999 fue como a las horas de la tarde como a la una más o menos ellos iban por el retorno de San Lorenzo, ellos en un vehículo y un compañero que venía adelante cuando iban a retornar el vehículo Malibú se les puso de lado y él no gritaba sino hablaba y no se escuchaba las palabras y sacó la mano por la ventana, a partir de ese momento el señor no los dejaba pasar por ningún lado después del retorno de la autopista de San Lorenzo ni a ellos ni al otro carro que venía los dejaba pasar hasta que llegó el momento que le llegaron al carro por detrás él frenaba y no los dejaba pasar, luego de que lo impactaron el vehículo en vista de que no sabíamos lo que quería estaban atemorizados y decidimos seguir ya que la actitud del ciudadano no era normal, con todo eso el vehículo siguió persiguiendo al otro carro que andaba con ellos en vista de la situación decidió depositar el vehículo y también lo siguió persiguiendo, hasta que se metió en u camino de tierra para despistar completamente al señor para que no los siguiera persiguiendo el machito rojo donde ella andaba, luego la llevaron a su casa porque estaba muy nerviosa y después fueron a poner la denuncia en tránsito; que el motivo por el cual el Jepp impactó al Malibú fue porque en realidad si una persona viene frenando y no le da paso al que viene, seguro que le va a llegar y no le dio paso por el otro canal; que en ningún momento el Malibú se detuvo mas bien los salió persiguiendo, y por eso fue que decidieron desviarse del camino; que además de ella y del conductor del Jepp rojo presenciaron los hechos otro machito azul con el conductor y su acompañante; que cuando ocurrió el accidente venían de su trabajo; que ni el chofer del Jepp rojo ni ella venían en estado de embriaguez pues, una persona que sale de su trabajo a las 12 del día no viene en estado de embriaguez, trabaja en un concesionario y allí no se puede tomar; que el chofer del malibú es un señor blanco de cabello negro que traía puesta una camisa blanca manga larga con corbata y el vehículo es de color crema beige malibú cuatro puertas; que el conductor del malibú iba completamente solo.
Al momento de ser repreguntada la testigo admitió haber tenido un vinculo afectivo con el demandado ALEXIS FRANCISCO OVIEDO y que conoce al señor ALVARO a raíz de éste problema, en tal sentido el Tribunal no la valora al considerarla incursa en la inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el interés directo de las resultas de este proceso. Y así se decide.
b.- Del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ quien manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS FRANCISCO OVIEDO y ALVERO OVIEDO; que el día 31-12-1999 iban por la altura del canódromo agarrando el retorno vía San Lorenzo cuando un vehículo malibú color crema empezó a hacerles señas con las manos, gestos, empezó a trancarlos no dejándolos pasar por ningún lado trancándoles la vía hasta llegar un momento de colisionar con el carro que los trancó y ellos se fueron, continuaron con el vehículo antes mencionado detrás de ellos, después del retorno no sabían quien era y que les quería hacer hasta que tuvieron que meterse por un camino de tierra para poderlo depositar, y luego se dirigieron a la Inspectoría de Tránsito; que a él le constaba que el Jepp rojo impactó con el Malibú porque el iba en otro carro, pues venían dos carros juntos y vio todo desde atrás; que en ningún momento después del impacto se detuvo el vehículo Malibú, los siguió persiguiendo hasta el final de la avenida dando varias vueltas en el retorno hasta que ellos se metieron al camino de tierra; que el chofer del Jepp señor ALEXIS FRANCISCO OVIEDO no venía sólo; que si conocía de vista, trato y comunicación a la persona que venía con el chofer del Jepp, es amigo de ellos; que el motivo por el cual surgió la colisión entre el Jepp y el Malibú fue porque el carro comenzó a trancarlos sin tener razón el carro frenaba los trancaba entre los nervios no sabían que pasaba y presumía que la persona que venía en el otro vehículo venía tomada; que él no venía en el Jepp rojo; que las características del vehículo en el cual él venia eran Toyota Crueser, color azul metálico; que no se detuvieron ni el Jepp rojo ni el vehículo en donde él venía porque no sabían que estaba pasando y la persona era un poco belicosa y estaban nerviosos; que el chofer del vehículo rojo ALEXIS, WALTER y él fueron las personas que dirigieron a Tránsito a efectuar la denuncia; que la ciudadana MARIANA ORTIZ estaba en su casa con una crisis de nervios; que el señor que conducía el vehículo Malibú era un hombre no muy joven tampoco viejo recuerda que tenía una camisa manga larga; que a parte de él la ciudadana MARIANA también presenció el hecho.
Al momento de ser repreguntado manifestó que conocía a los ciudadanos ALVARO OVIEDO y ALEXIS FRANCISCO OVIEDO desde el año 1995 aproximadamente; que conoce a la ciudadana MARIANA ORTIZ desde aproximadamente el 97, 98; que el vínculo de amistad que lo unía con los ciudadanos ALVARO OVIEDO, ALEXIS FRANCISCO OVIEDO y MARIANA ORTIZ era escolar; que después que fueron a llevar a su casa a la ciudadana MARIANA ORTIZ ase dirigieron a poner la denuncia; que aproximadamente a las dos, dos y cuarto de la tarde interpusieron la denuncia en Tránsito; que el 31.12.1999 interpusieron la denuncia, en tal sentido el Tribunal no la valora al considerarla incursa en la inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el interés directo de las resultas de este proceso. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-
Parte Actora.-
Como fundamento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) sostuvo el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
- que en fecha 31.12.1999, aproximadamente a las 3 de la tarde, cuando el señor LUIS ENRIQUE SALAZAR DELGADO circulaba por la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, conduciendo un vehículo propiedad de su representada, clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibú, Color: Crema, Serial del Motor: ACV 310346, Serial de Carrocería: 1W69ACV310346, Placa: AAY-038, Año: 82;
- que dicho vehículo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fue chocado por la parte trasera por un vehículo Marca: Toyota Land Cruiser, Palcas: XXV-680, Color: Rojo, conducido por el ciudadano ALEXIS FRANCISCO OVIEDO OROZCO, el cual es propiedad del ciudadano ALVARO OVIEDO G;
- que el único culpable del accidente es el conductor del vehículo Toyota Land Cruiser, quien en sus declaraciones rendidas ante la Unidad Estadal de Vigilancia Nro. 23 del Estado Nueva Esparta manifestó que le había llegado por detrás al vehículo de su mandante, y quien además se fue a la fuga, son su apreciación subjetiva, de que tenía miedo de que lo fueran a atracar;
- que como consecuencia de la colisión sufrida, el vehículo propiedad de su poderista sufrió los daños siguientes: Stop trasero, capot trasero, pánel trasero, caja de velocidad, bases de parachoque trasero;
- que dichos daños fueron avaluados por el experto de la Unidad Estadal de Vigilancia en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), resultando en realidad el costo de la reparación la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00), permaneciendo dicho vehículo en reparación por un lapso de sesenta días sin circular, tiempo durante el cual su representada tuvo que movilizarse en otros vehículos cancelando diariamente la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) lo que le produjo un daño emergente de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
Parte Demandada.-
Por su parte la abogada BETZABE RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló lo siguiente:
- que rechazó y contradijo que el hijo de su representado ciudadano ALEXIS FRANCISCO OVIEDO OROZCO, haya chocado violentamente por detrás al vehículo propiedad de la demandada acogiéndose a la declaración hecha por el conductor en las oficinas de Tránsito Terrestre;
- que rechazó, negó y contradijo que el conductor haya dado a la fuga, tal como lo establece la parte actora en su demanda, por cuanto el hecho cierto fue, que al ocurrir el accidente, el conductor del vehículo de forma inmediata denunció lo sucedido a las autoridades competentes, en compañía de la persona que viajaba con él; que rechazó, negó y contradijo que los daños ocasionados al vehículo asciendan a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) por cuanto la parte actora al efectuar su reclamación extrajudicial hizo un avalúo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y su represnetdao la remitió a la empresade seguros denominada Seguros Nueva Esparta y ésta no presentó los recaudos requeridos a los efectos de la indemnización;
- que rechazó, negó y contradijo que su representado sea responsable de la colisión y en todo caso en ningún momento hubo negativa de su parte en reparar el presunto daño causado, debido a que poseía una póliza de seguro de cobertura total vigente que respondía y por negligencia de la actora, al no recurrir a presentar el reclamo ante esta empresa no se pudo resarcir oportunamente el presunto daño; que rechazó, negó y contradijo que su representado deba cancelar por concepto de daños ocasionados, emergente, indexación que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) fundamentando su negativa en todo lo antes expuesto.
Establecido lo anterior, el Thema Decidendum estará centrado en determinar si a raíz del accidente se produjeron los daños reclamados, tanto los materiales como los emergentes y de comprobarse los mismos sobre la responsabilidad civil de la parte accionada.
DAÑOS MATERIALES y EL LUCRO CESANTE.-
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:
“…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:
…En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.
…Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos
daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”
En el caso analizado, luego de estudiadas las actas procesales se desprende que el demandado ALEXIS FRANCISCO OVIEDO OROZCO (f. 13) al momento de rendir su declaración informativa por ante la Unidad Estadal de Vigilancia Nro. 23 Nueva Esparta en fecha 04.01.00, admitió prácticamente su responsabilidad en el accidente de transito ocurrido, al señalar que circulaba por la Av. Nueva de San Lorenzo cuando de repente un carro que iba delante comenzó a trancarlos y al tratar de pasarlo lo chocó, y que asimismo no se detuvo porque pensó que corría el riesgo de ser atracado; que el lugar del accidente de transito fue en la Avenida San Lorenzo, a las tres de la tarde el día 31.12.1999; que las características del vehículo que conducía para el momento del accidente era un Toyota, Land Cruiser, placas: XXV-680, Rojo; que su vehículo había sufrido daños; que viajaba con su novia; que el otro vehículo era un malibú beige, Chevrolet, placa AAI-038.
Por otra parte, también se extrae de las pruebas aportadas que el ciudadano MIGUEL PULINI fue conteste en atribuirle la responsabilidad civil al hoy demandado, al señalar que éste chocó por la parte trasera al vehículo propiedad de la demandante y que además, se dio a la fuga.
Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones precedentemente señaladas resulta procedente la reclamación de los daños reclamados estimados en la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 630.000,00). Y así se decide.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con respecto a la reclamación relacionada con el daño emergente, calculado en la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) pues se evidencia de las pruebas aportadas que dichos daños no fueron suficientemente comprobados, pues la actora se limitó a promover las testimoniales de NELSON RAFAEL SUNIAGA RODRÍGUEZ y MIGUEL PULINI de las cuales como se expreso, la primera, no fue valorada y la segunda, consta que el testigo se limitó a referir con respecto a este particular, que la ciudadana ANA DELGADO se vio obligada a utilizar otros carros para desplazarse, lo cual no resulta suficiente, ni pertinente para demostrar la concurrencia de dichos daños.
De ahí, que en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrado los hechos alegados en lo que concierne a la reclamación relativa al daño emergente y por lo tanto se desestima la misma. Y así se decide.
INDEXACION.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:
“…En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:
‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.)
De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.”
De lo anterior se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.
Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo, la cual recaerá sobre la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) que corresponde al monto de los daños materiales condenados a pagar a través de este fallo Y asÍ se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO), incoada por la ciudadana ANA LOURDES DELGADO DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ALVARO OVIEDO.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALVARO OVIEDO a cancelar a la ciudadana ANA LOURDES DELGADO RODRÍGUEZ la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 31.12.1999.
TERCERO: Se desestima la reclamación relacionada con el pago del daño emergente.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 25.10.00 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda modificada la sentencia apelada dictada en fecha 09.08.01 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) 196º y 145º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdbm
EXP. Nº 8003-04
Sentencia definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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