REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO JOSÉ BERRÍOS BRITO y GIUSEPPE MORGANA PATERNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.751.814 y V-1.742.967, domiciliados en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado NASSIB KASSEM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.534.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YHON MAURICIO PINEDA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.177, domiciliado en la Calle Principal El Bergel, sector San Juan Bautista, Quinta “Villa Macondo”, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.697.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Daño Moral (tránsito) incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BERRÍOS BRITO y GIUSEPPE MORGANA PATERNO, en contra del ciudadano YHON MAURICIO PINEDA OSORIO, ya identificados.
Fue recibida por distribución en fecha 21-6-2004 (Vto. f.11) y admitida por auto de fecha 29-6-2004 (f.25), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23-7-2004 (f.28 al 40), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible establecer su ubicación.
En fecha 2-8-2004 (f.41), compareció el abogado NASSIB KASSEM, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 5-8-2004 (f.42) y siendo librado en esa misma fecha.
El día 24-8-2004 (f.44) el apoderado judicial de la parte actora, abogado NASSIB KASSEM, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación, los cuales no fueron aceptados por este Tribunal en virtud que los mismos no eran de fácil lectura procediéndose a oficiar a los referidos periódicos a los fines de dieran cumplimiento a lo ordenado en el texto del mismo.
El día 6-9-2004 (f.54) el apoderado judicial de la parte actora, abogado NASSIB KASSEM, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 20-9-2004 (f.59) se dictó auto en el cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la fijación del cartel expedido en su oportunidad, lo cual fue cumplido en fecha 21-10-2004 (f.62 al 69).
Por auto de fecha 30-11-2004 (f.71) se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA.
En fecha 2-12-2004 (f.72 al 75) compareció el abogado MANUEL CAMEJO y mediante diligencia consignó el poder otorgado por el ciudadano YOHN MAURICIO PINEDA OSORIO.
En fecha 6-12-2004 (f.76 al 77), compareció el abogado MANUEL CAMEJO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente, el requisito previsto en el ordinal 7° de dicho artículo.
Por auto de fecha 10-2-2005 (f.78) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba el lapso para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejudem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Es así, que el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
A este respecto sostuvo el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 6-12-2004, lo siguiente:
- que fundamentaba la oposición de la referida cuestión previa en el hecho cierto y comprobable de existir omisiones graves que constituyen serios defectos de forma en el libelo;
- que denunciaba que la actora no cumplía con el requisito contenido en el numeral séptimo (7º) del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exigencia que surge al demandarse indemnización por daños y perjuicios, en el sentido que debe expresarse la determinación de estos y sus causas;
- que de la lectura de la demanda, que insta este procedimiento se observaba que el apoderado actor solo mencionaba las supuestas lesiones que sufrió con ocasión del accidente de tránsito, pero no detallaba ni especificaba en que forma se relacionan las supuestas heridas con el daño moral reclamado;
- que no explicaba la formula económica o de otra índole que se aplicó para obtener la cifra que reclama a título de indemnización por daño moral en la que pretende fundar sus pretensiones en el Informe del Médico Dr. Héctor Rondón, documento que no establece relación de causa efecto entre las supuestas heridas y los supuestos daños morales que reclama;
- que no existía un solo documento acompañado a la demanda ni promovido como prueba (p.e. balances, experticia contable, informe médico legal) que demuestre el perjuicio o daño reclamado, ingrediente que se encuentra ausente en esta demanda.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada, la actora sí especificó las causas que presuntamente generaron los daños y perjuicios reclamados mediante su acción, al expresar:
“…sufrió graves Lesiones Faciales que ameritaron hasta Diez Puntos de Sutura con presencia de Cicatriz Leve, Lesiones Óseas que ameritan el sometimiento a Largas y Costosas Terapias de recuperación, específicamente en la Rodilla Derecha, lo cual ocasionó limitación funcional bilateral e hidrartrosis en la Rodilla Derecho, Dolor y Aumento de Volumen de la Rodilla Derecho e inclusive. Limitación para respirar a consecuencia del Impacto Traumático Cerrado en la Región Torácica. Estos daños causados a la Integridad Física de mi representado, traen como consecuencia, la dificultad que lo ha embargado desde la fecha del Accidente para realizar sus tareas cotidianas, afectándolo física y emocionalmente en su trabajo, además de Invalidez Temporal, lo cual ameritó la necesidad de guardar reposo absoluto por aproximadamente un (01) mes. Actualmente a causa del accidente de Tránsito antes mencionado, mi representado, el ciudadano PEDRO J. BERRIOS BRITO, se encuentra en estado de dolor y conmoción emocional, por cuanto no ha podido recibir el correspondiente tratamiento fisiátrico de Rehabilitación, lo cual le ha hecho Evolucionar de forma lenta y tórpido, sin posibilidad hasta los momentos de mantenerse de pie por mediados periodos de tiempo, ni mucho menos caminar trayectos de cortos a medianos, limitando sus funciones de trabajo diario. Igualmente, sufre en la actualidad, mi mandante, de Fractura de la Meseta Tibial Externa de la Rodilla Derecha, lo cual conlleva necesariamente a una Intervención Quirúrgica…
…La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) por concepto de Resarcimiento de los Daños y Perjuicios Morales y Emocionales que con ocasión del accidente se causaron a mi representado, el ciudadano PEDRO J. BERRIOS BRITO, suficientemente identificado…”.

Así pues, que bajo tales consideraciones se concluye que la cuestión previa opuesta debe ser desestimada, en consecuencia, se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado MANUEL CAMEJO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YHON MAURICIO PINEDA OSORIO.
SEGUNDO: Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, YHON MAURICIO PINEDA OSORIO, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8166/04
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.