REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.306.172, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.342 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.049.586 y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 23.02.2005 (f. 1), se aperturó cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, el cual encabezaría el presente cuaderno, con sus respectivos anexos. Siendo admitido por auto de fecha 28.02.2005 (f. 101 y 102) y ordenándose el emplazamiento de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hecha o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Asimismo, se le advirtió que de considerarlo necesario, es decir, para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho días, tal como fue señalado en el fallo de fecha 27.08.2004 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08.03.2005 (vto. f. 103), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14.03.2005 (f. 104), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ en virtud de que esta se negó a firmarla y recibirla.
En fecha 15.03.2005 (f. 112), compareció el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le librara boleta de notificación a la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21.03.2005 y ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que hiciera entrega de la misma (f. 113) y siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta y comisión.
En fecha 15.04.2005 (vto. f. 117), fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Este Tribunal considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.08.2004 el cual señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
(…)
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.
(…)
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
(…)
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
(…)
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (…)”.

De los extractos transcritos se extrae, que el trámite para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que una vez presentado el escrito el Tribunal aperturará un cuaderno separado a los efectos de su admisión, procediendo a emplazar al accionado para el primer (1°) día de despacho siguiente, y pasado ese lapso, siempre que el Tribunal no encuentre necesario aperturar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolverá sobre el derecho al cobro de dichos honorarios al tercer (3°) día de despacho.
También señala la jurisprudencia comentada, que establecido lo conducente en torno al derecho del accionante al cobro de los honorarios profesionales, se deberá continuar con el trámite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos 35 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa.
Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez aunque no haya habido retasa el monto de los honorarios jamás podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuando estos se le exijan al condenado en costas.
DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
La acción por cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, lo que entraña evidentemente que el proceso haya concluido, pues de lo contrario resultaría extemporáneo por anticipado dicho cobro.
En este caso se desprende del libelo que las actividades descritas por el actor como generadoras de los honorarios profesionales que por actuaciones judiciales reclama, son:
1.- Estudio y análisis del libelo de demanda incoado por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ y BICE SABRINA DI FABIO MARTINEZ en contra de NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, presentado en fecha 19.11.2002 ante éste Juzgado con motivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS, expediente N° 7056/02.
2.- Estudio y análisis de la diligencia suscrita en fecha 19.11.2002 por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ consignando recaudos.
3.- Estudio y análisis de documento de propiedad consignado por diligencia de fecha 19.11.2002 por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ.
4.- Estudio y análisis de documento poder consignado por diligencia de fecha 19.11.2002 por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ.
5.- Estudio y análisis de transacción judicial consignado por diligencia de fecha 19.11.2002 por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ.
6.- Estudio y análisis de sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 30.05.2001 consignado por diligencia de fecha 19.11.2002 por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ.
7.- Estudio y análisis de diligencia suscrita en fecha 10.12.2002 por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ consignando recaudo.
8.- Diligencia de fecha 10.03.2003 suscrita por NEUDY DEL VALLE MARTINEZ con su asistencia dándose por citada en el juicio.
9.- Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03.04.2003suscrito por NEUDY DEL VALLE MARTINEZ con sus asistencia en donde se ejerció la defensa, del consorcio activo necesario, de la capacidad de postulación, de la ineficacia del poder apud acta, del derecho de propiedad, de la comunidad de propietarios, de la contradicción, del valor de la demanda y de las documentales.
10.- Estudio y análisis del escrito de pruebas presentado en fecha 06.05.2003 por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ y BICE SABRINA DI FABIO MARTINEZ a través de apoderado.
11.- Escrito de pruebas presentado en fecha 12.05.2003 suscrito por NEUDY DEL VALLE MARTINEZ con su asistencia.
12.- Escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 16.05.2003 suscrito por NEUDY DEL VALLE MARTINEZ con su asistencia.
13.- Escritote informes presentado en fecha 12.08.2003 suscrito por NEUDY DEL VALLE MARTINEZ con su asistencia.
14.- Diligencia de fecha 13.10.2004 suscrita por NEUDY DEL VALLE MARTINEZ con su asistencia, dándose por notificada de la sentencia de fecha 27.04.2004.
15.- Estudio y análisis de la diligencia suscrita en fecha 01.11.2004 por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ y BICE SABRINA DI FABIO MARTINEZ, dándose por notificada de la sentencia de fecha 27.04.2004.
16.- Diligencia de fecha 19.11.2004 suscrita por NEUDY DEL VALLE MARTINEZ con su asistencia, pidiendo la ejecución de la sentencia de fecha 27.04.2004.
Una vez admitida la demanda, se desprende que se ordenó citar a la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ y que esta luego de ser localizada se negó expresamente a firmar y recibir la compulsa de citación procediéndose -ante la petición formulada por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON- a librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido, por lo que a partir del 15.04.2005 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte accionada acudiera al Tribunal a objeto de expresar lo que en su defensa considerara pertinente, manteniendo esta una conducta contumaz, puesto que no atendió al llamado del Tribunal. Esta situación aunque no puede ser catalogada como suficiente para considerar consumada la confesión ficta, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo arriba transcrito, contribuye a establecer que se encuentran dadas las circunstancias para considerar que el abogado reclamante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos por haber asistido durante el proceso a la accionada, toda vez que emerge de las actas que ciertamente éste actuó como abogado asistente de la accionada. De ahí, que se declara que el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON si tiene derecho al cobro de honorarios por las gestiones profesionales desarrolladas durante el tramite del juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ en su propio nombre y en representación de BICE SABRINA DI FABIO MARTINEZ a favor de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ hoy parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En razón de ello, una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la ciudadana SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ en su propio nombre y en representación de BICE SABRINA DI FABIO MARTINEZ en contra de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON en contra de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actividades arriba expresadas por haber asistido durante el proceso a la accionada.
TERCERO: Una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la ciudadana SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTINEZ en su propio nombre y en representación de BICE SABRINA DI FABIO MARTINEZ en contra de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 7056/02
JSDEC/CF/mill
Cuaderno Separado.-