REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano EDMUNDO NICOLAS VALERIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.222.397, domiciliado en la población Boca de Río, calle principal al lado del estadio, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.882.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PETER ACOSTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.271.444, domiciliado en la vía La Caranta de Pampatar, Quinta Casa-Quinta Pampatar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ALBERTO GUERRA y JHONNY RENÉ GUERRA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO), incoada por el ciudadano EDMUNDO NICOLAS VALERIO MARIN, en contra del ciudadano PETER ACOSTA, ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 20.06.2004, siendo aproximadamente las 11:00 AM., conducía un vehículo de su propiedad contentivo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick-Up, Año: 1.977, Serial de Carrocería: AJF10T35127, Placas: 286-RAM; que se encontraba conduciendo su vehículo por la Carretera Nacional de Boca de Pozo, Sector Guayacancito, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cuando delante de él, el vehículo del conductor Nro. 1 PETER ACOSTA, quien manejaba en zic zac cambiando frecuentemente de canal, cuando quiso rebasar o pasar al vehículo de repente se le atravesó y al frenar se coleó impactando al vehículo por el lado izquierdo de la parte trasera cayendo hacia el barranco; que el conductor le manifestó que no vió el carro ya que su intención fue cruzar la vía para observar la playa; que pudo constatar que estaba tomado por que sacó dos (2) cervezas de una cava roja que estaba dentro de sus vehículo y le dio una a su acompañante y una se tomó él al momento volvió a abrir el vehículo y sacó una botella de Ron Pampero y se tomó un trago estaba completamente nervioso.
Fue recibida por distribución por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 12.08.04 (f. 5) correspondiéndole conocer de la misma a ese Juzgado.
Por auto de fecha 06.09.04 (f. 27) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte días (20) siguientes a su citación.
En fecha 06.10.04 (f. 33) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de seis (6) folios útiles y seis (6) anexos (f. 34 al 43).
Por auto de fecha 11.11.04 (f. 50) se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en consecuencia la parte actora deberá comparecer al quinto día siguiente a ese día a los fines de dar contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 22.11.04 (f. 51) se ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que siga conociendo de esta causa por razón de la cuantía. Se libró el oficio en fecha 10.12.04 (f. 53).
Fue recibido para su distribución en fecha 17.01.05 (f. 68) correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02.03.05 (f. 73) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarara confeso a la parte actora por no dar contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 09.03.05 (f. 74) se negó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en tal sentido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 16.03.05 (f. 75) tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 29.03.05 (f. 78 al 79) se le aclaró a las partes que la causa se abrió a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de ese día exclusive.
En fecha 05.04.05 (f. 80 al 81) el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Siendo admitidas por auto de fecha 07.04.05 (f. 82) en el cual se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente a ese día para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 11.05.05 (f. 83 al 85) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la cual se declaró desistida la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) e improcedente la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 22.09.04 (f. 1) se abrió el cuaderno separado.
En fecha 07.09.04 (f. 2) el apoderado judicial de la parte actora ofreció como afianzadora a la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ECLOVIA, C.A. Siendo admitida por auto de fecha 13.09.04 (f. 76). En consecuencia se ordenó constituir fianza por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.775.000,00).
En fecha 14.09.04 (f. 77) el ciudadano PEDRO LANZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ECLOVIA, C.A asistido por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO constituyó a la mencionada empresa en fiador solidario para responder de las resultas de este juicio.
Por auto de fecha 15.09.04 (f. 78) se admitió la a la empresa Construcciones Eclovía, C.A como fiadora solidaria de la parte actora por lo tanto se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. En ésta misma fecha se libró comisión y oficio (f. 79 y 80).
En fecha 23.09.04 (f. 81 al 85) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 29.09.04 (f. 86) se ordenó abrir un lapso probatorio por haberse objetado la fianza presentada por la parte demandada.
Por auto de fecha 07.10.04 (f. 87) se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto (5°) día de despacho siguiente al día de hoy.
En fecha 26.10.04 (f. 88 al 91) se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la objeción de la fianza presentada por la Empresa CONSTRUCCIONES ECLOVÍA, C.A y se ordenó suspender la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial .
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora.-
1.- Copia fotostática (f. 10) de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23452246, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte, de fecha 01.06.04, perteneciente al ciudadano EDMUNDO VALERIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.222.397 del cual se extrae la identificación de un vehículo Marca: Ford, Modelo: 1977, Año: 1977, Color: Azul dos tonos, Clase: Camioneta, Tipo: Pic-Up, Uso: Carga, Placa: 286RAM, Serial de carrocería: AJF10T35127, Serial del Motor: V-8. El anterior documento se valora para demostrar que el ciudadano EDMUNDO VALERIO MARÍN es propietario del vehículo antes identificado. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 11 al 26) de las actuaciones cursantes al expediente signado con el Nro. 8074, llevado por el Tribunal Control Nro. 4, relativo al delito contra las personas donde se encuentran indiciados los ciudadanos EDMUNDO VALERIO y PETER ALBERTO ACOSTA y agraviados PETER ALBERTO ACOSTA y ZOILA LINARES del cual se extrae que según el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia Nro. 23, por medio del ciudadano LUIS BOLÍVAR experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre el día 20.06.04 ocurrió un accidente de transito en la Vía de Pozo, Sector Guayacancito, quedando el vehículo placa Nro. 08AJAC, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 1998, Color: Gris, Uso: Particular, Serial de carrocería RN1069704657, Serial del Motor: 22R5006449 con los siguientes daños: Parachoque delantero, careta, capot, guardafango delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, parabrisa delantero, parachoque trasero, chasis, stop izquierdo, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, parte trasera cabina, compuerta trasera, chasis parte trasera izquierda, amortiguador izquierdo, transmisión trasera, los cuales tiene un valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00). El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que efectivamente el día 20.06.04 ocurrió un accidente de transito en el cual resultó afectado el vehículo antes mencionado, ocasionándosele daños hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00). Y así se decide.
Parte Demandada.-
1.- Copia fotostática (f. 38 al 43) del expediente Nro. 201 emanadas del Comandante de la U.E.V.T.T N° 23 Nueva Esparta siéndole acordadas las copias certificadas del mencionado expediente solicitadas en fecha 25.06.04 por el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.271.444, de nacionalidad Estadounidense, con domicilio en la Quinta Casa, Pampatar, vía La Caranta, contentivo del croquis, planillas de reporte de accidente de donde se extrae que en fecha 20.06.04 ocurrió un accidente de transito en donde estuvieron involucrados los ciudadanos EDMUNDO NICOLAS VALERIO y PETER ACOSTA y del avalúo de los daños sufridos por el vehículo Placa Nro. 08AJAC, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 1998, Color: Gris, Uso: Particular, Serial de carrocería RN1069704657, Serial del Motor: 22R5006449 con los siguientes daños: Parachoque delantero, careta, capot, guardafango delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, parabrisa delantero, parachoque trasero, chasis, stop izquierdo, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, parte trasera cabina, compuerta trasera, chasis parte trasera izquierda, amortiguador izquierdo, transmisión trasera, los cuales tiene un valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00). El anterior documento administrativo presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que en fecha 20.06.04 ocurrió un accidente de transito en donde estuvieron involucrados los ciudadanos EDMUNDO NICOLAS VALERIO y PETER ACOSTA. Y así se decide.
2.- Testimonial (f. 83):
Del ciudadano JESÚS VALERIO quien manifestó que si tenía conocimiento que en fecha 20.06.04 ocurrió un accidente de transito en la carretera Boca de Pozo, Sector de Guayacancito; que su profesión y sus funciones para esa fecha era como Paramédico del Cuerpo de Bomberos de éste Estado, adscrito a la estación Nro. 3 y sus funciones eran atender a un paciente que se encontraba en una unidad Toyota, tipo Hilux, donde se encontraba un paciente con traumatismo abdominal cerrado y traumatismo región lumbar el cual la unidad se encontraba a dos metros afuera de la carretera; que fue informado del accidente de transito vía telefónica por una persona que circulaba por el sitio; que una vez que llegó al sitio donde ocurrió dicho accidente procedió a atender al paciente que se encontraba en una unidad toyota HILUX con traumatismo abdominal y traumatismo lumbar, se procedió a colocarlo en tabla rígida posterior camilla clínica, colocación de vía periférica de mantenimiento y su pronto traslado al centro asistencial más cercano; que en calidad de paramédico se diagnosticó al ciudadano PETER ACOSTA con aliento etílico leve.
Al momento de ser interrogado el testigo por el Tribunal durante la audiencia oral y pública celebrada el día 11.05.05 consta que el deponente expresó que el demandado reconviniente al momento del accidente tenía un aliento etílico leve, que no era muy fuerte; que el ciudadano PETER ACOSTA presentó síntomas de haber ingerido licor para el momento que ocurrió el accidente; que no observó dentro del vehículo una cava roja con cinco cervezas y una botella de ron pampero porque al rescate se avocó a la atención del paciente por las condiciones que presentaba. La anterior declaración al no presentar contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en fecha 20.06.04 ocurrió un accidente de transito en la carretera Boca de Pozo, Sector de Guayacancito; que procedió a atender al paciente que se encontraba en una unidad toyota HILUX con traumatismo abdominal y traumatismo lumbar y por último, que en su condición de paramédico, del Cuerpo de Bomberos de éste Estado, pudo constatar al momento de efectuar el rescate del ciudadano PETER ACOSTA que éste presentó síntomas de haber ingerido licor para el momento en que ocurrió el accidente. Y así se decide.
DAÑOS MATERIALES.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-
Parte Actora.-
Como fundamento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) sostuvo el accionante por medio de su apoderado judicial lo siguiente:
- que en fecha 20.06.2004, siendo aproximadamente las 11:00 AM., conducía un vehículo de su propiedad contentivo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick-Up, Año: 1.977, Serial de Carrocería: AJF10T35127, Placas: 286-RAM;
- que se encontraba conduciendo su vehículo por la Carretera Nacional de Boca de Pozo, Sector Guayacancito, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cuando delante de él, el vehículo del conductor Nro. 1 PETER ACOSTA, quien manejaba en zic zac cambiando frecuentemente de canal, cuando quiso rebasar o pasar al vehículo de repente se le atravesó y al frenar se coleó impactando al vehículo por el lado izquierdo de la parte trasera cayendo hacia el barranco;
- que el conductor le manifestó que no vio el carro ya que su intención fue cruzar la vía para observar la playa; que pudo constatar que estaba tomado por que sacó dos (2) cervezas de una cava roja que estaba dentro de sus vehículo y le dio una a su acompañante y una se tomó él al momento volvió a abrir el vehículo y sacó una botella de Ron Pampero y se tomó un trago estaba completamente nervioso.
Parte Demandada.-
Por su parte el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló lo siguiente:
- que rechazaba tanto los hechos como el derecho contenido en el libelo de demanda intentada contra su representado por el ciudadano antes identificado;
- que rechazaba y negaba por no ser cierto lo señalado en el libelo de la demanda, el cual dice que venía manejando en zic zac, cambiando frecuentemente de canal;
- que negaba y rechazaba, por no ser cierto, cuando decía en su escrito de demanda que cuando quiso rebasar el vehículo para pasarlo de repente se atravesó y al frenar se coleo, impactando el vehículo que conducía PETER ALBERTO ACOSTA por la parte izquierda trasera, cayendo al barranco;
- que negaba y rechazaba por ser incierto, cuando dice que el le manifestó que no vio su carro, ya que su intención fue cruzar la vía para observar la playa;
- que negaba y rechazaba por ser incierto, cuando dice que constató que su representada estaba embriagado porque sacó dos (2) cervezas de una cava roja que estaba en el vehículo y le dio una a su acompañante y una se tomó al momento;
- que negaba y rechazaba por no ser cierto, que su patrocinado volvió al vehículo y lo abrió para sacar una botella de Ron Pampero y se tomó un trago y estaba totalmente nervioso, por cuanto en el reporte del accidente no se determina que estaba conduciendo en estado de embriaguez;
- que rechazaba y negaba que el accidente de tránsito ocurrió por su imprudencia, por no tomar las previsiones mínimas necesarias, como lo es cambiar frecuentemente de canal así como pasar indistintamente y bajo influencias de bebidas alcohólicas al centro y a la izquierda, ya que en el reporte del accidente no consta que estaba conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas como pretende hacer valer el actor;
- que el hecho de que en el vehículo que conducía, aparecieron bebidas alcohólicas (cerveza y ron), no significa que estaba bajo sus influencias (ebrio), y se demuestra en el mismo que tomo las previsiones normales que debe tomar cualquier conductor cuando va a cruzar hacia cualquier ángulo;
- que rechazaba los montos señalados en el libelo de la demanda con motivo a los daños ocasionados al vehículo por el actor EDMUNDO NICOLAS VALERIO up supra identificado;
- que era cierto y en ese sentido coincida con el actor que el día 20.06.04, siendo aproximadamente las 11:00 A.M., hubo un accidente de transito en la carretera nacional de Boca de Pozo, Sector Guayacancito, Municipio Autónomo de la Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en el cual resultó lesionado PETER ALBERTO ACOSTA al igual que su acompañante ZOILA MARIA LINARES;
- que el accidente se originó por la conducta imprudente y negligente del ciudadano EDMUNDO NICOLAS VALERIO;
- que en la fecha señalada, su mandante conducía el vehículo de su propiedad por la carretera nacional de Boca de Pozo, Sector Guayacancito, Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cuyas características son: Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Año: 1998; Tipo: Camioneta; Color: Gris; Clase: dic-Up; Serial de Carrocería RN1069704657; Placa 08AJAC; Serial del Motor: 22R5006449;
- que antes de llegar al cruce a la izquierda dentro de la misma vía al cual se dirigía a la zona de playa dentro del mismo sector, y a pesar de tomar las previsiones necesarias para dicho cruce a la izquierda como por ejemplo, conectó la luz de cruce del vehículo, fue intempestivamente chocado por la parte de atrás por un vehículo que venía a exceso de velocidad conducido por su propietario ciudadano EDMUNDO NICOLAS VALERIO;
- que debido al impacto sufrido por el vehículo conducido por él, y causado por el vehículo conducido por el ciudadano EDMUNDO NICOLAS VALERIO, salió de la vía cayendo junto con su acompañante ZOILA MARIA LINARES, con el vehículo a un barranco justo al lado de la vía, el cual tiene una profundidad de dos (2) metros aproximadamente poniendo peligro sus vidas, siendo auxiliados por funcionarios de Bomberos del sector, quienes los trasladaron al dispensario médico de la zona donde les dieron los primeros auxilios y curas de rigor trasportándolos posteriormente en ambulancia al Hospital Luis Ortega de Porlamar;
-que con motivo del accidente causado por la conducta imprudente del ciudadano EDMUNDO NICOLAS VALERIO, quien conducía con exceso de velocidad, el vehículo conducido por su representado sufrió daños materiales que alcanzaron la cantidad de Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares;
- que al tener el resultado de la experticia hizo contacto con el conductor que generó el accidente con el objeto de informarse si su vehículo tenía póliza de seguros quien manifestó que no tenía seguro de ningún tipo;
- que han sido múltiples las gestiones hechas por sus tendientes a obtener el pago de la suma señalada SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), todas las cuelas han resultado infructuosas.
Establecido lo anterior, el Thema Decidendum estará centrado en determinar si a raíz del accidente se produjeron los daños reclamados y sobre aspectos que guarden relación con la responsabilidad civil de la parte accionada. Y así se decide.
Se desprende que llegada la oportunidad para realizar el debate público y oral la parte actora ni por si, ni mediante apoderado judicial concurrió, acarreando así, que la acción incoada se entendiera como desistida, tal como lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes y sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pe4ro no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”. Y así se decide.
RECONVENCIÓN.-
Parte Demandada Reconviniente.-
Al momento de contestar la demanda la parte demandada argumentó la reconvención alegando lo siguiente:
- que reconvenía para que como consecuencia de la imprudencia e inobservancia de las Leyes de Transito Terrestre y sus reglamentos, la parte actora es el responsable del accidente que ocasionó daños materiales al vehículo, reconvenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Parte Actora Reconvenida.-
Se deja constancia que la parte actora reconvenida no compareció en la oportunidad correspondiente a contestar la reconvención propuesta en su contra por parte del abogado JOSE ALBERTO GUERRA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ACOSTA.
Así las cosas y ante la inasistencia del actor reconvenido a la promoción y evacuación de pruebas, así como a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11.05.05 se tienen como ciertos los hechos argumentados por el reconviniente, en cuanto a que el demandante ciudadano EDMUNDO NICOLÁS VALERIO MARÍN es responsable del accidente por haber conducido con exceso de velocidad, en forma imprudente y negligente. Sin embargo, a pesar de lo anterior no puede pasar por alto éste Tribunal la circunstancia que emerge de las pruebas aportadas, específicamente de las actuaciones emanadas de la Dirección de Tránsito Terrestre cursantes a los folios 11 al 26 consignadas por el actor conjuntamente con la demanda, concretamente la que riela al folio 24 relacionada con una planilla identificada como “ORDEN DE DEPÓSITO DE VEHÍCULO” marca TOYOTA, propiedad del reconviniente donde consta que en el interior del mismo al momento del accidente se encontraron cinco cajas (5) de cervezas y una (1) botella de ron, lo cual adminiculado al mérito que emerge de la declaración testimonial rendida por el ciudadano JESUS VALERIO, testigo que fue promovido por la parte accionada reconviniente quien durante su deposición expresó que en su condición de paramédico adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta rescató al ciudadano PETER ACOSTA del vehículo el día en que ocurrió el accidente, que le dio los primeros auxilios y que asimismo, el demandado reconviniente se encontraba en ese momento bajo influencias de bebidas alcohólicas con aliento etílico, en consecuencia haciendo eco del contenido del artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece como presunción Iuris Tantum la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito ocurrido, cuando éste conduzca bajo influencias de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que el demandado reconviniente ciudadano PETER ACOSTA al igual que su contrario tuvo responsabilidad en el accidente ocurrido.
De ahí, que bajo las anteriores circunstancias, al haberse establecido que el demandante reconvenido ante la postura que asumió en éste proceso, para el momento en que ocurrió el accidente conducía con exceso de velocidad y que asimismo, el demandado reconviniente en ese momento, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se estima que en este caso resulta aplicable el último aparte del artículo 127 de la precitada Ley que señala “…en caso de colisión entre vehículos se presupone, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”, y por consiguiente, se concluye que ambos conductores tienen igual responsabilidad en los daños materiales ocasionados a raíz del accidente, por lo que ambas demandas, tanto la incoada por vía principal, así como la reconvención o demanda de mutua petición se declaran improcedentes. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Desistida la acción de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO), incoada por el ciudadano EDMUNDO NICOLÁS VALERIO MARÍN, contra el ciudadano PETER ACOSTA.
SEGUNDO: Improcedente la reconvención propuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ACOSTA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) 196º y 145º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdbm
EXP. Nº 8560-05
Sentencia definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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