REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
PARTE ACTORA: ciudadana EDELMIRA JOSE MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.630.344, domiciliada en el Edificio Lavera, P/s 2, apartamento N°.124, Conjunto Residencial Sansouci, El Bosque, Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CÉSAR FERNÁNDEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.153.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el abogado CÉSAR FERNÁNDEZ BRITO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDELMIRA JOSÉ MARCANO.
Afirma el apoderado judicial de la solicitante que su representada mantuvo una relación no-conyugal entre los años 1970 a 1975 con el ciudadano VENANCIO ALBERTO CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 685.833 y que de dicha relación procrearon dos hijos de nombre VENANCIO ALBERTO y MARÍA GABRIELA, el primero nació en Caracas, Parroquia Santa Rosalía en fecha 04-01-1.971, presentado por ante la Prefectura del entonces Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-12-74, inserta bajo el N° 278, folio 139, y la segunda nacida en Caracas Parroquia la Candelaria del entonces Departamento Libertador ( hoy Municipio Libertador) del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23-08-72, siendo presentada por ante la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado en fecha 30-12-1.974, asentada bajo el N° 279, folio 140 de los libros respectivos.
Así mismo alega que por error involuntario del funcionario encargado de extender las dos (02) actas de nacimiento indicó erróneamente el estado Civil de su representada inserto como “ CASADA”, lo cual no es cierto, ya que la misma no ha mantenido, ni mantiene actualmente una relación conyugal formal de matrimonio con el ciudadano VENANCIO ALBERTO CARRILLO padre de sus dos hijos y siempre su estado civil ha sido “SOLTERA” por lo que debe suprimirse el apellido “DE CARRILLO” que fue indebidamente agregado al final de su nombre en ambas actas de Nacimientos y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en los artículos 770, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la presente rectificación.
Fue recibida por distribución el 14-06-04 (f. Vto.03).
En fecha 14-06-04 (f. 04 al 08) el apoderado judicial de la solicitante consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 21-06-04 ( f. 09 al 11), fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia de haberse librado dicho cartel.
En fecha 08-07-04 (f. 10 y 11) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asi como las copias respectivas.
Por diligencia de fecha 12-07-04 (f. 12 y 13) el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-07-04 (f. 14) el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicita se invoque el contenido del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en el orden de la preceptiva notificación una vez cumplidos los tramites de citación de terceros interesados por medio de cartel u otro procedimiento, para quedar abierto a prueba por diez (10) días previa la citación del Fiscal del Ministerio Público lo cual garantizará la certeza procesal y la posibilidad efectiva de promover pruebas.
Por diligencia de fecha 21-07-04 (f. 15 al 17), el apoderado actor consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL, a los fines de que sea agregado a los autos, cumpliéndose con dicha formalidad por auto de esa misma fecha (f.18).
En fecha 11-08-04 (f. 19), se dictó ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a prueba por diez (10) días, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva.
Por diligencia de fecha 17-08-04 (f. 21 y 22), el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-08-04, (f. 23), se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que la causa quedaba abierta a prueba por diez (10) días a partir de ese día inclusive.
En fecha 18-08-04 (f. 24) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, siendo admitidas por auto del 19-08-04 ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Área Metropolitana de Caracas, asi como la notificación de los ciudadanos VENANCIO ALBERTO CARRILLO Y MARIA GABRIELA CARRILLO, dejándose constancia de haberse librado oficio y boletas (f. 25 al 28).-
En fecha 25-08-04 (f. 29 al 31), el apoderado actor consigna escrito de prueba a los fines de Ley, el cual fue admitido por auto del 26-08-04, ordenándose comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para tomar la testimonial del ciudadano VENANCIO ALBERTO CARRILLO, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 33 al 35).
Por auto del 02-09-04 (f. 38), el tribunal se abstuvo de sentenciar en virtud que se está a la espera de las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asi como el Oficio digerido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ( ONIDEX).
En fecha 01-12-04 (f. 39), se recibió comunicación N° RIIE-1-0501-8936 de fecha 25-10-04, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Departamento de Dactiloscopia y archivo central. Departamento de Datos Filiatorios, la cual fue agregada a los autos en fecha 02-02-04 (f.39)
En fecha 09-05-05 (f.40-51), se agregó a los autos el oficio N° TCM-1173 de fecha 02-12-04, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se remiten resultas de la comisión que le fuera conferida en su oportunidad.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de actas de Nacimientos de los ciudadanos VENANCIO ALBERTO y MARIA GABRIELA CARRILLO MARCANO, destinada a subsanar los presuntos errores en que incurrió la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, asentada la primera, en fecha 30-12-74, bajo el N° 278, folio 139 y la segunda, en fecha 30-12-1.974, bajo el N° 279, folio 140 de los libros respectivos, en donde según se refiere se indicó el estado civil de su madre como casada, siendo lo correcto soltera, asi como suprimir el apellido “DE CARRILLO”, el cual fue indebidamente agregado.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f. 7), expedida por el Prefecto del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 11-05-04, donde se infiere que el 30-12-74 fue presentado por el ciudadano VENANCIO ALBERTO CARRILLO un niño de nombre VENANCIO ALBERTO, quien nació en Caracas, Distrito Federal. Departamento Libertador el 04-01- 71 y que es su hijo legitimo y de su esposa EDELMIRA MARCANO DE CARRILLO, quedando asentada bajo el N°.278, vto del folio 139, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de Ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el error alegado. Y asi se decide.
2.- Copia certificada (f. 8), expedida por el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-05-04, donde se infiere que el 30-12-74 fue presentado por el ciudadano VENANCIO ALBERTO CARRILLO una niña de nombre MARIA GABRIELA, quien nació en Caracas, Distrito Federal. Departamento Libertador el 23-08-72 y que es su hija legitima y de su esposa EDELMIRA MARCANO DE CARRILLO, quedando asentada bajo el N°.279, folio 140, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de Ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el error alegado. Y asi se decide.
3.- Acta de datos filiatorios (f. 32), expedida por la Oficina Nacional de Identificación adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de fecha 11-05-2004, con el N° 137, en la cual se hace constar en sus archivos aparece registrada una tarjeta alfabética que se procede por el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° 1.630.344 expedida en fecha 22-07-1.954 a la ciudadana EDELMIRA JOSE MARCANO, quien nació en San Juan Bautista, Municipio Lárez Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta el 01-04-1937, que es de estado civil soltera y que es hija de TRINA MARCANO, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de Ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el error alegado. Y asi se decide.
4.- Prueba de informes, Oficio N° RIIE-0501-8936 (f. 39) de fecha 25-10-04, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjera. Departamento de Datos Filiales, de donde se infiere los datos filiatorios del ciudadano VENANCIO ALBERTO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 685.833, hijo de Petra Ramona Carrillo, quien nació en Caracas, Parroquia La Pastora Departamento Libertador Distrito Federal el 01-04-1938, casado con la ciudadana CARMEN FELICIA ORTEGA. La anterior prueba se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano VENANCIO CARRILLO se encuentra casado con la ciudadana CARMEN ORTEGA. Y así se decide.
7.- Comparecencia de la ciudadana MARIA GABRIELA CARRILLO (f. 36), mediante la cual la reconoce como suya la partida de nacimiento que corre a los autos y que el ciudadano VENANCIO ALBERTO, se encuentra domiciliado fuera del país, a la cual se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y asi se decide.
8.- De la testimonial (f. 40 al 51) del ciudadano VENANCIO ALBERTO CARRILLO, se desprende que fue declarada desierta por el Juez comisionado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Ahora bien, luego de analizar las probanzas traídas a los autos por la solicitante ciudadana EDELMIRA JOSÉ MARCANO, especialmente las actas de nacimientos de los ciudadanos VENANCIO ALBERTO y MARÍA GABRIELA CARRILLO MARCANO, que fueron expedidas por el Prefecto del Municipio Díaz de este Estado en fecha 11-05-04, prueba ésta que conforme al artículo 1.360 del Código Civil se le atribuyó valor probatorio, adminiculada con el acta de datos filiatorios, asi como el oficio emanado de la Oficina General de Identificación y Extranjería, las cuales rielan a los folios 32 y 39, permiten a esta sentenciadora a considerar probado el error alegado consistente en el estado civil de la ciudadana EDELMIRA JOSE MARCANO. Y Así se decide.
De manera que, bajo tales consideraciones habiendo quedado probado el error alegado, esto es, que en las actas de Nacimientos de los ciudadanos VENANCIO ALBERTO MARCANO y MARÍA GABRIELA MARCANO, asentadas en los libros de registro civil de la Prefectura del hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, ambas en fecha 30-12-1974, la primera, bajo el Nro. 278, folio 139, y la segunda, bajo el N°.279, folio 140, adolecen ambas del mismo error al señalar que: 1).- “…VENANCIO ALBERTO que es su hijo legítimo y de su esposa EDELMIRA MARCANO DE CARRILLO, de treinta y seis años de edad, casada…”, 2) “…MARÍA GABRIELA que es su hija legítima y de su esposa EDELMIRA MARCANO DE CARRILLO, de treinta y seis años de edad, casada...” y no como verdaderamente corresponde, esto es: 1) “…VENANCIO ALBERTO que es su hijo legítimo y de la ciudadana EDELMIRA MARCANO, de treinta y seis años de edad, soltera…”, 2) “…MARÍA GABRIELA que es su hija legítima y de la ciudadana EDELMIRA MARCANO, de treinta y seis años de edad, soltera...”, en tal virtud se declara procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio incoada por la ciudadana EDELMIRA JOSÉ MARCANO y se dispone que dichas actas sean corregidas de la forma antes señalada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana EDELMIRA JOSÉ MARCANO, sobre las actas asentadas en los libros de registro civil de la Prefectura del hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, ambas en fecha 30-12-1974, la primera, bajo el Nro. 278, folio 139, y la segunda, bajo el N°.279, folio 140 inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonio que lleva la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N°. 84, folios vuelto 109 y 110 y su vuelto.-
SEGUNDO: Se ordena corregir el error alegado en dichas actas de la siguiente manera: en la primera, donde se lee: “…VENANCIO ALBERTO que es su hijo legítimo y de su esposa EDELMIRA MARCANO DE CARRILLO, de treinta y seis años de edad, casada…”, debe decir: “…VENANCIO ALBERTO que es su hijo legítimo y de la ciudadana EDELMIRA MARCANO, de treinta y seis años de edad, soltera…”, y en la segunda, donde se lee: “…MARÍA GABRIELA que es su hija legítima y de su esposa EDELMIRA MARCANO DE CARRILLO, de treinta y seis años de edad, casada...” debe decir “…MARÍA GABRIELA que es su hija legítima y de la ciudadana EDELMIRA MARCANO, de treinta y seis años de edad, soltera...”, respectivamente, que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de este Estado, con el objeto de que se sirva corregir el error alegado en las actas en fecha 30-12-1974, la primera, bajo el Nro. 278, folio 139, y la segunda, bajo el N°.279, folio 140.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQEUSE a la parte solicitante de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
EXP. N° 8093/04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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